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STC11219-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03287-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC11219-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03287-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Sonia María Cano Cano contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado nº 0500131030212020-00132.

ANTECEDENTES 1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad y mínimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el proceso cuestionado. Manifestó que Juan Pablo Quintero Holguín inició en su contra el asunto reprochado para lograr el pago de cuatro (4) pagarés, garantizados con hipoteca registrada sobre dos apartamentos y un garaje de su propiedad, asunto en el que se emitió auto de 12 de noviembre de 2021, con el cual se dispuso seguir adelante la ejecución. Señaló que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín avocó conocimiento del asunto el 30 de agosto de 2022 y ante el mismo se presentaron distintas liquidaciones del crédito, siendo la última de éstas la que se aprobó por $502.116.334, luego de lo cual en auto de 17 de febrero de 2025 se fijó como fecha para el remate el 12 de marzo siguiente.

Expuso que en varias oportunidades le había solicitado al Juzgado requerir al secuestre de los inmuebles para que rindiera cuentas de su gestión, específicamente lo relacionado con las consignaciones que por concepto de arrendamientos se realizaron a órdenes del Despacho; sin embargo, el auxiliar de la justicia no cumplió con su encargo adecuadamente.

Anotó que el 11 de marzo de 2025 se consignaron como pagos al ejecutante en la cuenta del Juzgado « valores de $1.238.067 y de $379.528.337 (comprobantes 638021880 y 638022587), por un total de $380.766.404, un día antes del remate programado », reportes allegados al Despacho junto con las peticiones de suspensión de la diligencia de remate o terminación del proceso por pago de la obligación, conforme al artículo 461 del Código General del Proceso, además, puso de presente que debía requerirse nuevamente al secuestre porque éste « le informó que tenía dineros por encima de $90 millones de pesos pendientes de consignación ».

Expresó que, a pesar de sus solicitudes, la audiencia se realizó en la fecha programada y fueron rematados los inmuebles cautelados, motivo por el que pidió la nulidad de lo actuado el 17 de marzo de 2025, puesto que, para esa fecha, incluso, el « secuestre y la firma inmobiliaria renacer (…) consignaron los dineros que tenían irregularmente en su poder, por valores superiores a $120 millones de pesos ».

Afirmó que el Juzgado accionado rechazó la nulidad en auto de 11 de abril de 2025 que fue confirmado por el Tribunal Superior de Medellín, en sede de apelación, el 27 de junio posterior. Sostuvo que con esas providencias se lesionaron sus derechos, puesto que, sin estar aprobada la subasta, los funcionarios accionados desconocieron su oportuna solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación, así como sus manifestaciones sobre la validez del remate, circunstancias que evidencian la prosperidad de este amparo para evitar un perjuicio irremediable 2.

Pidió, en consecuencia, 2. Se ordene (…) la respectiva y consecuente nulidad de la audiencia de remate del 12 de marzo de 2025 y todos sus actos y providencias posteriores, en este proceso ejecutivo 2020 00132. 3. Que se ordene, conforme la petición especial de medida cautelar provisional, la suspensión inmediata de la adjudicación y/o entrega del inmueble, como medida provisional y de fondo. 4.

Se proteja de manera urgente el derecho a la propiedad y al debido proceso, antes de que se consolide la adjudicación. 5. Se ordene al juzgado verificar la rendición de cuentas del secuestre y el destino de los dineros recaudados. 6. Que se restablezca el derecho de la accionante a cancelar la obligación con los recursos ya consignados. 3.

En providencia de 11 de julio de 2025 el Tribunal Superior de Medellín remitió el amparo reseñado a esta Sala, por competencia, al considerar que el mismo se extendía a sus actuaciones en el proceso ejecutivo cuestionado. 4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se opuso a la prosperidad del amparo toda vez que no incurrió en lesión de garantías fundamentales, puesto que en el auto cuestionado de 27 de junio de 2025 confirmó el rechazo de la nulidad invocada por la actora porque no se configuró ninguna de las causales legalmente previstas.

Añadió que la pretensión relativa a la terminación por pago de la ejecución cuestionada le resultaba ajena, pues « conforme al artículo 328 del CGP, este Tribunal carece de competencia funcional para pronunciarse al respecto. Se trata, en todo caso, de una cuestión que debe ser resuelta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín ». 2.

El Juzgado accionado remitió el link del expediente para su verificación. 3. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín manifestó que si bien conoció del proceso censurado, el mismo fue remitido a los juzgados de ejecución el 12 de agosto de 2022.  4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada entre muchas, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se establece que la accionante cuestiona, particularmente, i) el rechazo de la nulidad que formuló contra la diligencia de remate adelantada en la ejecución criticada el 12 de marzo de 2025, y ii) la supuesta inobservancia de sus cuestionamientos frente a la gestión del secuestre y de sus solicitudes de suspensión de la subasta y de terminación del proceso por pago realizadas el 11 de marzo de 2025, pues considera que no procedía el remate de los bienes cautelados cuando la obligación cobrada se encontraba saldada. 3.

Sobre el fracaso del amparo solicitado. 3.1 Precisada la queja constitucional en los anteriores términos, se establece la negativa de la protección solicitada, pues, frente al primer reproche se concluye la inexistencia de irregularidad en las decisiones con las que se rechazó en primer y segundo grado, la nulidad reclamada por la actora y, en cuanto al segundo aspecto objeto de queja, se establece la incuria de la solicitante en la utilización de las herramientas de defensa a su alcance, como se expone a continuación. 3.2 Sobre lo primero, es del caso señalar que, revisado el pronunciamiento de 27 de junio de 2025, mediante el cual el Tribunal confirmó el rechazo de la nulidad formulada por la accionante y con esto puso fin a la discusión en torno a la validez de la actuación, no se constata desafuero o arbitrariedad lesiva de garantías constitucionales que permita la intervención de esta especial jurisdicción. En efecto, se observa que la Corporación censurada, luego de referirse a lo decidido en primera instancia y a los motivos aducidos por la apelante, similares a los expresados en este amparo, anotó que de acuerdo con el artículo 135 del Código General del Proceso las peticiones de nulidad debían ser rechazadas si no se sustentaban en las causales legalmente establecidas.

Luego, destacó que, de cara a las alegaciones de la recurrente, se evidenciaba que « la tardanza en que hubiera podido incurrir un auxiliar de la justicia en la consignación de unos cánones de arrendamiento, que eventualmente habrían permitido la presentación oportuna de una liquidación de crédito en los términos del artículo 461 del Código General del Proceso, no configura ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 ibídem », por tanto, anotó que la juez a quo estaba habilitada « para rechazar de plano la solicitud elevada por la parte recurrente ».

Añadió que esa situación tenía mayor relevancia si se observaba que « la apelante, al momento de la adjudicación del bien rematado, no alegó irregularidad alguna respecto de la diligencia de remate, pues ni siquiera se hizo presente en esta » y que, según lo dispuesto en el artículo 455 del Código General del Proceso: « Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas ».

Lo anterior, como antes se advirtió, no entraña irregularidad, puesto que el Tribunal resolvió el asunto a su cargo con apego a las normas aplicables y sin desconocer las manifestaciones de la apelante, quien en verdad no formuló su petición de nulidad con sustento en las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso y, además, controvirtió aspectos propios del remate que debieron invocarse en la diligencia misma, punto en el que se recuerda que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.

(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). 3.4 Sobre el segundo cuestionamiento, esto es, la supuesta desatención de sus peticiones de suspensión del remate o terminación del proceso por pago de la obligación, invocadas el 11 de marzo de 2025, es preciso indicarle a la accionante que, contrario a sus afirmaciones, revisada la diligencia del día 12 de los mismos, se encuentra que la titular del Juzgado accionado, efectivamente, puso de presente su solicitud con los soportes allegados, corrió traslado de la misma al ejecutante, quien se opuso a aceptar el pago de la obligación y la suspensión de la diligencia, y de forma expresa resolvió: Así las cosas entonces, teniendo en cuenta la manifestación que hace el abogado de la parte demandante y que no se encuentra una persona que represente los intereses de la parte demandada conectada a esta audiencia para efectos de que nos resuelva sobre esos dineros faltantes, no es posible acceder entonces a la terminación por pago total de la obligación, atendiendo a que efectivamente los montos depositados a la fecha del día de hoy, no alcanzan a completar la totalidad de la obligación, de conformidad con la última liquidación, incluso allegada por la misma parte demandante, en consonancia con la parte demandada.

Esta decisión se notifica en estrados. Como la solicitante no se presentó a la diligencia, perdió la oportunidad de controvertir las alegaciones de su contraparte, recurrir el auto reseñado y exponer, con las pruebas del caso las irregularidades en la gestión del secuestre quien, según sostuvo que tenía dineros en su poder que no habían sido consignados.

Por tanto, como la actora no activó los señalados medios de defensa, se establece el fracaso de su censura, pues como lo ha advertido la Corte de vieja data, « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC6580-2021, y STC12011-2021, entre muchos otros). 4.

Conclusiones. El amparo no se abre paso porque no se advierte irregularidad en las providencias censuradas y toda vez que la accionante no agotó todos los recursos a su alcance para obtener lo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve negar la acción de tutela promovida por Sonia María Cano Cano contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11