Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03249-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC11218-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03249-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Martha Rosalba Vivas González en calidad de Juez Octava de Familia de Bucaramanga, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Noveno de Familia, la Fiscalía General de la Nación -Segunda del Grupo UCP-, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la citación de las partes e intervinientes en el proceso de partición adicional 2023-00226.
ANTECEDENTES 1. En la calidad descrita, la accionante invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que mediante auto de 25 de marzo de 2025, se declaró impedida para continuar conociendo del proceso de partición adicional radicado con el número 2023-0226, invocando la causal 8 del artículo 141 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], en razón a que formuló denuncia penal en contra del abogado Víctor Rafael Rodríguez Cáceres el 5 de marzo pasado, por la comisión de delitos en su contra como la injuria, calumnia y falsa denuncia, asunto que fue asignado a la Fiscalía Segunda Grupo UCP con radicado 2025-16882. [1: «8.
Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal»] Indicó que igualmente presentó queja disciplinaria contra el citado profesional, por haber incurrido en faltas contra el debido respeto a la administración de justicia y contra « la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado », causa que se adelanta en el Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, con radicado n° 2025-291, trámite en el que se escuchó en versión libre al investigado, se decretaron las pruebas y se señaló fecha de audiencia para el próximo 26 de agosto.
Expuso que se vio avocada a adelantar las acusaciones, debido a las denuncias penal y disciplinaria que el profesional Rodríguez, en su calidad de heredero reconocido en el trámite de partición adicional, ha instaurado en su contra, pues este insiste en que « es el único heredero y por ende a su sentir debo ordenar que se le adjudique a este toda la herencia de su progenitor desconociendo a sus dos hermanos, y por no acceder a su pedimento me trata de corrupta constantemente, imputándome delitos contra la administración de justicia que no he cometido»; aduciendo que la queja disciplinaria concluyó el 23 de mayo de 2025 con terminación definitiva del proceso y archivo del expediente.
Mencionó que, remitido el proceso a su homóloga, Juez Novena de Familia de Bucaramanga, la funcionaria mediante providencia de 6 de mayo de 2025 negó el impedimento y ordenó enviar las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, corporación que en auto de 14 de mayo siguiente resolvió confirmar lo decidido en primera instancia. Cuestionó el argumento del tribunal accionado al señalar que no obra prueba de las denuncias presentadas y que si se hubiesen aportado, tampoco daría lugar al impedimento, pues debe existir una formulación de cargos tanto penal como disciplinariamente contra el denunciado Víctor Rafael Rodríguez, manifestación que consideró contraria a la ley, al referir que tal requerimiento no lo contempla la causal que invocó, pues esta solo hace alusión a que «el juez haya instaurado denuncias penales o disciplinarias contra las partes del proceso o sus apoderados».
Sostuvo que ante lo decidido por la magistrada, mediante escrito de 21 de mayo de 2025 le solicitó valorar la denuncia penal y la queja disciplinaria formuladas contra el abogado; las que, si bien obraban en el expediente, no fueron enviadas en su oportunidad por la Juez Novena de Familia; pedimento que le fue negado el 27 de mayo siguiente. 2.
Con fundamento en lo anterior solicitó se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, aceptar el impedimento formulado, revocando la decisión proferida por la Juez Novena de Familia de esa ciudad. 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y, se citó a las partes e intervinientes en el trámite procesal cuestionado.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADO 1. La magistrada ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que conoció el asunto objeto de censura constitucional, proveniente del Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga, despacho que en auto de 6 de mayo de 2025 resolvió no aceptar el impedimento manifestado por la Juez Octava de Familia de Bucaramanga.
Sostuvo que, confirmó la providencia emitida el 6 de mayo de 2025 por el Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga, mediante la cual, se declaró infundado el impedimento manifestado por la Juez Octava de Familia de Bucaramanga, señalando los argumentos en que fundamento la decisión. Agregó que la Juez Octava de Familia de Bucaramanga, Dra. Martha Rosalba Vivas González, solicitó se realizara un control de legalidad frente al auto de 14 de mayo de 2025, cuya rogativa fue resuelta en forma negativa el 27 de mayo siguiente.
Adujo que las decisiones cuestionadas corresponden a un criterio jurídico razonable, pues se sustentan en la normativa y el precedente aplicable al particular tema, descartándose la presencia del « defecto sustantivo » invocado por la reclamante; y que el hecho de que ella no esté de acuerdo con tales determinaciones, no habilita la intromisión constitucional solicitada, habida consideración que las simples discrepancias frente a lo decido por las autoridades que desarrollan funciones judiciales no tornan exitosa esta herramienta constitucional.
(STC2827-2021). 2. La Fiscalía 02 local de delitos querellables informó que consultado el sistema de información spoa, encontró que en ese despacho existe querella por el delito de injuria presentada por Martha Rosalba Vivas González contra Víctor Rafael Rodríguez, encontrándose en estado de indagación. 3. La Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina de Santander indicó que, conoce el proceso disciplinario radicado No. 2025-291, adelantado contra el abogado Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, con sustento en la queja instaurada por la señora Martha Rosalba Vivas González el 25 de marzo de 2025, el que actualmente se encuentra en audiencia de pruebas y calificación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 4.
Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, se refirió a los hechos expuestos en el escrito de tutela e indicó que las actuaciones debatidas se ajustan a la legalidad. 5. A la fecha de aprobación del proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya vulnerado directamente la Constitución. 2.
La queja constitucional. Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la decisión de 14 de mayo de 2025, vulneró el derecho fundamental invocado por la accionante en su calidad de Juez Octava de Familia de Bucaramanga, al confirmar la determinación de « declarar infundado el impedimento » que manifestó en el proceso n° 2023-00226; o sí, por el contrario, esa determinación obedece a un criterio jurídicamente razonable que impida la injerencia del juez constitucional. 3.
Del caso concreto y de la razonabilidad de la decisión cuestionada. Revisados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con el expediente remitido a este trámite, la Sala desestimará el amparo solicitado por cuanto la actuación materia de queja no constituye defecto específico de procedibilidad que pudiera conducir a su quebrantamiento a través de este mecanismo excepcional, en la medida en que obedece a un criterio jurídicamente razonable. 3.1 En efecto, en la providencia mencionada, memoró que las causales de impedimento y recusación se fundamentan en una misma razón, cual es la de garantizar en el Estado social y democrático de derecho que el funcionario judicial competente para adelantar alguna actuación, sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo mismo, su imparcialidad y ponderación para conocer del caso no se encuentre trastornada.
Por ello, precisó que la decantada jurisprudencia de la Corte Suprema ha sostenido que « el ejercicio de la declaración de impedimento constituye un mecanismo diseñado para proteger la imparcialidad de quienes administran justicia; por tanto, su manifestación no puede estar sujeta al capricho de los funcionarios judiciales, sino que ella se encuentra atada a las causales concretamente señaladas en el ordenamiento, lo que significa que en su aplicación no es de recibo acudir a la analogía, ni a la extensión de los motivos señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia»[footnoteRef:2]. [2: Corte Suprema de Justicia, auto de fecha 19 de enero de 2012, Mag.
Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS, Ref: 1100131030322002-00083-01.] Indicó que el artículo 8° de la citada norma establece como causal de recusación, y por extensión, de impedimento para el funcionario judicial «(…) Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal (…)» Sobre el alcance de la mencionada causal trajo a colación lo referido en sentencia STC13504 de 4 de octubre de 2019, adicionalmente que en otro de los pronunciamientos del órgano de cierre se indicó, «(…) La orden de expedir copias de algunas piezas procesales, dada por los ahora quejosos con el propósito de que se investigue disciplinariamente al abogado (…), no constituye mérito suficiente para apartarlos del conocimiento del aludido decurso.
Lo antelado, habida cuenta que lo decidido (…) tiene asidero en las potestades “de ordenación y correccionales” conferidas a los jueces en los cánones 42 a 44 del Código General del Proceso, (…)» No refulge con claridad la manera en la cual se puede ver afectado el criterio e imparcialidad de los tutelantes con la simple remisión de la actuación a fin de que la autoridad competente determine si con el proceder del señalado profesional del derecho se quebrantaron normas disciplinarias.
Nótese, la conducta (…) difiere, drásticamente, de la interposición de una queja o denuncia, pues en éstas últimas, la persona que las formula está endilgando directamente la comisión de una actuación reprochable, penal o disciplinariamente, mientras que los [funcionarios judiciales] buscaban que las autoridades respectivas discernieran si el señalado profesional del derecho incurrió en una actitud censurable legalmente.
Este Colegiado, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, en numerosos pronunciamientos expresó respecto de la causal N° 8 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil¹, que la recusación no operaba por el hecho de ordenar la reproducción del expediente y enviar esas pruebas al encargado de adelantar la investigación penal, ya fuera de las partes, los intervinientes o sus abogados² Ahora, si bien es cierto, con la entrada en vigor del Código General del Proceso, en el numeral 8 del canon 1413, se incluyó en la aludida causal las quejas disciplinarias, no lo es menos, la conclusión al respecto no varía, pues independiente de la jurisdicción receptora de los duplicados, es importante entender que la disposición del funcionario en tal sentido, no lo deja incurso en impedimento alguno para continuar con el trámite pertinente, por cuanto, no dimana un compromiso de su rectitud o de su independencia para conocer del asunto.(…)”4» (CSJ.
STC9231 de 28 de junio de 2017). (Resaltado del texto original). En las condiciones descritas, señaló que la Juez Octava de Familia de Bucaramanga pretende separarse del proceso al afirmar que «presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación el pasado 5 de marzo de 2025 bajo el consecutivo 20250090022172, en contra del señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres identificado con C.C. No. 91.282.256, por considerar que éste ha incurrido en los delitos de injuria, calumnia y falsa denuncia» y que, «interpus[o] denuncia disciplinaria contra el citado togado el 25 de marzo de 2025, por faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y por faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado», hecho este que advirtió, no se configura en la causal aludida, al no demostrarse que la funcionaria hubiese formulado la denuncia penal y disciplinaria en contra del abogado Víctor Rafael Cáceres.
Por lo anterior, encontró infundada la manifestación de impedimento invocada por la Juez Octava de Familia de esta ciudad y ordenó remitir el expediente a esa sede para que continúe con el trámite procesal pertinente. 3.2 Así las cosas, la Corte no logra advertir la vulneración del derecho fundamental invocado, en razón a que tal actuación obedeció a una interpretación respetable de los elementos de juicio que obraban en el expediente y se fundamenta en una aplicación razonable de la normativa que regula la temática bajo estudio.
Y es que si bien, el argumento de declarar infundado el impedimento, obedeció a que no obran las pruebas de la formulación de la denuncia penal y queja disciplinaria en contra del abogado-demandante, hecho que llevó a la funcionaria a presentar solicitud de « control de legalidad » ante la magistratura para que fueran tenidos en cuenta los documentos que obraban en el expediente y que demuestran las denuncias por ella formuladas; lo cierto es que, tal como lo indicó el Tribunal accionado, tanto en la providencia cuestionada como en el auto en virtud del cual resolvió la solicitud de control de legalidad «(…) aun cuando se soslayara esa situación, se arribaría a la misma conclusión, habida cuenta que la sola formulación de la denuncia penal y/o queja disciplinaria no impide, per se, a la dispensadora de justicia «continuar con el trámite pertinente, por cuanto, no dimana un compromiso de su rectitud o de su independencia para tramitar el recurso», a voces del órgano de cierre, es decir, se requiere cuanto menos que se haya formulado la imputación al denunciado ora que se hayan atribuido cargos al investigado, según sea el caso, lo que, dicho sea de paso, tampoco se encuentra demostrado en el caso de trato».
Entonces, por cuanto la providencia cuestionada se basó en una motivación que no es producto de subjetividad o capricho, la arbitrariedad reprobada al Tribunal Superior de Bucaramanga en relación con su raciocinio, es infundada y con ello improcedente la intervención del juez constitucional, mucho más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto fáctico o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. 4.
Conclusión. Conforme a lo expuesto y, al establecerse que la providencia debatida no es el resultado de un subjetivo criterio que constituya yerro susceptible de enmendarse a través de la presente acción de tutela, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo impetrado por Martha Rosalba Vivas González en calidad de Juez Octava de Familia de Bucaramanga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2