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STC11217-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03323-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC11217-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03323-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Ramón Argüello Palomino contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, doble instancia, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, por lo que pidió dejar sin efecto el auto de 28 de marzo de 2025 y, en su lugar, « tener por sustentada la sentencia apelada »- Además, pretende que se ordene al Tribunal que « resuelva sobre el recurso de apelación en contra del auto de fecha 15 de enero de 2025, por medio del cual se negó la práctica de la prueba testimonial ». 2.

Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Luis Ramón Argüello Palomino promovió proceso en contra de Nacional de Inversiones y Negocios S.A.S., con el fin de obtener por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble con folio inmobiliario n° 319-789, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, quien el 22 de febrero de 2023 admitió a trámite. 2.2.

Notificada la convocada, contestó la demanda y formuló medios defensivos. De las excepciones, el convocante descorrió traslado, aportando un dictamen pericial con el fin de cuantificar las mejoras del inmueble, el cual fue rendido por el auxiliar de la justicia Luis Arturo Lasprilla. 2.3. El 15 de enero de 2025 se adelantó la audiencia inicial donde el referido perito no asistió, por lo que se rechazó la práctica de la prueba de dicha experticia. Determinación recurrida en apelación. 2.4.

Surtido el trámite, el 20 de enero siguiente, el despacho declaró probada la excepción denominada « carencia de los presupuestos legales de la posesión » y, en su lugar, negó las pretensiones. Decisión que la parte demandante recurrió en alzada, señalando que « sustentar(í)a en el término correspondiente », exponiendo los reparos concretos.

El día 31 de ese mes y año, allegó escrito ante el a quo « en el sentido de adicionar y/o argumentar los reparos propuestos ». 2.5. El 10 de febrero de los corrientes, el estrado judicial concedió la apelación interpuesta. 2.6. Recibidas las diligencias en el Tribunal, el 26 de febrero de 2025 se admitió a trámite la alzada, ordenando correr traslado por 5 días con el fin de sustentar por escrito dicho remedio, so pena de declararlo desierto.

Decisión notificada por estado n° 023 de 27 de febrero siguiente. 2.7. El 28 de marzo de 2025 se declaró desierta la apelación, pues es el término otorgado para presentar la argumentación culminó silente. Determinación enterada por estado n° 038 de 31 de marzo de ese año. Lo decidido cobró ejecutoria sin ningún reparo. 3. Por vía de tutela se duele el gestor, en síntesis, de la deserción de la alzada, pues, en su sentir, el recurso de apelación se sustentó en tiempo ante la primera instancia, por lo que la carga de argumentación se encontraba satisfecha con anterioridad y conforme a la interpretación dada por la jurisprudencia de esta Corte al artículo 322 del Código General del Proceso.

Destacó que existió un yerro por parte del Tribunal como quiera que las actuaciones de esa colegiatura no fueron publicadas en el sistema de gestión judicial siglo XXI, por lo que sólo se enteró de la deserción de la apelación con el auto de « obedézcase y cúmplase » registrado en la consulta de procesos por parte del a quo, así como con el memorial del demandando pretendiendo el levantamiento de las medidas cautelares.

Agregó que el Tribunal declaró la deserción de la apelación incoada contra la sentencia, sin previamente pronunciarse sobre la alzada formulada por el rechazo de la prueba pericial de 15 de enero de 2025. 3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil relató las actuaciones surtidas en el juicio criticado y remitió el link para acceso al expediente. 2. Invercapital de Negocios S.A.S., a través de apoderada judicial, instó la improcedencia del amparo por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, el proveído criticado no fue recurrido por el tutelante, pese a que fue debidamente notificado por estados.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante cuestiona la determinación con la que se declaró la deserción de la alzada presentada frente a la sentencia de primer grado. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se concluye que la solicitud de resguardo carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el promotor desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues no formuló recurso de reposición frente al proveído de 28 de marzo de 2025, con el que se declaró desierta la apelación impetrada, remedio con el que también podía exponer su descontento frente a la falta de resolución previa del remedio de alzada contra el rechazo de la prueba pericial.

Ahora, el hecho que el asunto no se encontrara radicado debidamente en el sistema de gestión judicial no es óbice para desconocer las decisiones, pues lo cierto es que tal determinación, incluso, el proveído que admitió a trámite la alzada y corrió el traslado para su sustentación, fueron publicadas enteradas por estados electrónicos de 31 de marzo y 27 de febrero, como da cuenta las respectivas publicaciones[footnoteRef:1]. [1: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/88092516/ESTADOS+No.+023.pdf/63214e93-ba12-0ee2-cb7f-0e79bad7d90d?t=1740626159897; y, https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/97632247/ESTADOS+No.+038.pdf/374920a2-79cc-3269-205c-09912f60019a?t=1743206196003 ] De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el accionante desperdició su oportunidad procesal: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.

(STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, las decisiones criticadas en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo. 3.

Por otra parte, frente reparo traído por el gestor, relativo a que el Tribunal no publicó las actuaciones en el sistema de gestión judicial siglo XXI, razón por la que no se enteró de los proveídos criticados, por lo que no pudo cumplir con las cargas allí impuestas; concluye la Sala que dicha queja también carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que, como quedó visto, las decisiones fueron notificadas debidamente por estado y publicados en debida forma, tal como lo establece el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, razón por la que la queja es carente de vocación. Al respecto, resulta oportuno destacar que, esta Corporación ha insistido en que: «…desde el instante mismo en que se enteró de la existencia del referido litigio… surgió para la Organización… la carga de ejercer una estricta y continua vigilancia del proceso donde se ventilaban sus intereses, obligación que desatendieron sus abogados por lo menos a partir del 16 de julio de 2018 (fls. 192 a 196, ibídem), sin que puedan excusar tal omisión en una insubstancial equivocación en el «listado de notificación por estado» que, a título informativo, aparecía registrado en la plataforma virtual “Tyba Siglo XXI”, toda vez que no se olvide que «en esa relación funcional entre la información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente » (CSJ STC17452-2017)».

(CSJ del 04 de mayo del 2020, Rad. 2020-00028-00). (CSJ, STC271-2021; 26 en.; rad. 2020-03406-00). Entonces, ninguna irregularidad encuentra la Corte en la referida actuación, que hubiera comprometido las garantías fundamentales del tutelante, advirtiendo que esta Sala de Casación ha expresado que « es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia » (CSJ STC15768-2016), y, además, « que los sistemas de información son herramientas de comunicación; empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual le corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar directamente los procesos » (CSJ STC8909-2017). 4.

Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9