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STC11215-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03246-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11215-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03246-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela formulada por María Edilma Cardona, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad y la citación de las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2019-00666-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que fungió como una de las demandantes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que se tramita en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, asunto en el que se profirió sentencia estimatoria de las pretensiones el 14 de noviembre de 2024, por lo que le fue reconocida una indemnización de 10 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.

Indicó que la apoderada judicial de la demandada Equidad Seguros Generales O.C., formuló recurso de apelación, el que fue resuelto por la corporación accionada en providencia de 30 de abril de 2025, mediante la cual revocó parcialmente la decisión de primera instancia para en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa, bajo el argumento que no se allegó la prueba idónea para demostrar parentesco con el joven Daniel Lotero Vásquez, esto es, el registro civil de nacimiento del padre de la víctima directa, el señor Oscar Humberto Lotero Cardona, con el fin de acreditar que éste es su hijo y aquél su nieto.

Refirió que la corporación accionada incurrió en un « error involuntario », al no percatarse que el registro civil de nacimiento del señor Oscar Humberto Lotero Cardona, fue allegado con el escrito de traslado de las excepciones; agregó que «En el mismo documento consta el nombre de la madre del señor Oscar Lotero o “Declarante”, visible en la parte media señalada por las flechas: “Edilma Cardona de Lotero, Cédula N° 21.350.432” datos que coinciden con los nombres pero, más importante aún, con el número de identificación de la demandante María Edilma Cardona, cuya cédula de ciudadanía es 21.350.432» Cuestionó que la omisión del Tribunal vulnera de manera flagrante su debido proceso como víctima indirecta por la muerte de su nieto Daniel Lotero Vásquez, añadió que cumplió con todas las cargas procedimentales para acceder a una indemnización que al final fue denegada, pues no valoró una prueba legal y oportunamente aportada al proceso y debidamente decretada por la primera instancia, descuido que fue determinante a la hora de modificar parcialmente la decisión de primera instancia y denegar el derecho que tiene a ser indemnizada. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar el inciso tercero (3) del numeral primero (1°) de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 30 de abril de 2025; además pidió adicionar el numeral cuarto (4) a fin de imponer una condena en su favor, en idéntica suma de la que fue impuesta a favor de Bernardo Antonio Vásquez, abuelo de la víctima del accidente, esto por concepto de perjuicios morales. 3.

Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada y vinculada, para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La magistrada sustanciadora del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que definió la segunda instancia del proceso verbal por responsabilidad civil, instaurado por Ana María García Vásquez y otros, contra Luis Enrique Rodríguez Torres y otros, mediante sentencia de 30 de abril de 2025, providencia en la que se consignaron las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales que soportaron la decisión adoptada.

Sostuvo que, ante el silencio de los intervinientes una vez notificado el fallo, por secretaría se devolvió el expediente a la oficina de origen el 13 de mayo pasado. 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, remitió los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n° 2019-00666. 3.

El apoderado de equidad seguros solicitó negar el amparo porque consideró que la parte accionante, con esta tutela lo que pretende es hacer inducir en error a los administradores de justicia, con el propósito de reabrir etapas procesales que ya se encuentran precluidas. 4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen a los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución[footnoteRef:1], los cuales se presentan cuando, [1: Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.] i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde establecer si con la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2025, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Edilma Cardona, quien funge como demandante en el juicio de responsabilidad civil extracontractual n° 2019-00666-00. 3.

Supuestos fácticos del caso concreto 3.1. Los señores Marisol Vásquez Escobar, Oscar Humberto Lotero Cardona, Alejandro Lotero Vásquez, Ana María García Vásquez, María Edilma Cardona y Bernardo Antonio Vásquez, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Luis Enrique Rodríguez Torres, Eduardo Alfonso López Ariza, Eduardo Yesid Bernal Roldán y Equidad Seguros Generales O.C., por los perjuicios padecidos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 25 de octubre de 2016, en el que perdió la vida el joven Daniel Loreto Velásquez. 3.2.

Asumido el conocimiento por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad y adelantadas las etapas de rigor, en sentencia de 14 de noviembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró civilmente responsables a los demandados Luis Enrique Rodríguez Torres, Eduardo Alfonso López Ariza, Eduardo Yesid Bernal Roldán, condenándolos en forma solidaria, civil y extracontractualmente a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: -Marisol Vásquez Escobar 30 SMLMV -Oscar Humberto Lotero Cardona 30 SMLMV -Alejandro Lotero Vásquez 15 SMLMV -Ana María García Vásquez 15 SMLMV -María Edilma Cardona 10 SMLMV -Bernardo Antonio Vásquez Gómez 10 SMLMV Condenó además a la demandada La Equidad Seguros Generales O.C. a pagar de forma directa a los demandantes, la suma de dinero a la que fueron condenados los demás integrantes de la parte demandada, en virtud del contrato de seguros documentado en la póliza n° AA007135. 3.3.

Inconforme con la mencionada determinación, La Equidad Seguros formuló recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 30 de abril de 2025, en la que dispuso: «PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y cuarto de la sentencia emitida en audiencia de 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, los que, para mejor comprensión quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “eventual concurrencia de culpas”.

DECLARAR no prósperas las demás excepciones propuestas por los demandados denominadas: “ruptura del nexo causal de responsabilidad civil extracontractual por culpa exclusiva de la víctima”, “culpa exclusiva de un tercero / incumplimiento por parte de Daniel Lotero Vásquez de la obligación de evitar el daño o de no exponerse imprudentemente al daño”, “falta del deber objetivo de cuidado”, “ausencia de responsabilidad de los demandados”, “neutralización de culpas”, “falta de prueba de perjuicios morales”, “excesiva estimación de perjuicios”, “excesiva tasación de los daños inmateriales en la modalidad de daños a la vida de relación”, “inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de todos los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual al no existir nexo causal por una causa extraña atribuible a la culpa exclusiva de la víctima”, “régimen de responsabilidad aplicable en desarrollo de actividades peligrosas en el caso de colisión de actividades”, “carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del conductor del vehículo de placa swm105”, “disponibilidad del valor asegurado”, “eventual concurrencia de culpas”, “objeción al juramento estimatorio” e “innominadas”.

De oficio DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la señora María Edilma Cardona, al no haberse acreditado su parentesco con la víctima directa del accidente, por cuyo fallecimiento reclamó el resarcimiento de perjuicios.” “CUARTO: CONDENAR en forma solidaria, civil y extracontractualmente a Luis Enrique Rodríguez Torres, Eduardo Alfonso López Ariza y Eduardo Yesid Bernal Roldan a pagar por concepto de perjuicios morales, a favor de los demandantes que a continuación se relacionan, las siguientes sumas: - Marisol Vásquez Escobar: VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($21’352.500,oo). - Oscar Humberto Lotero Cardona: VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($21’352.500,oo). - Alejandro Lotero Vásquez: DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($10’676.250,oo). - Ana María García Vásquez: DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($10’676.250,oo). - Bernardo Antonio Vásquez Gómez: SIETE MILLONES CIENTO DIECISIETE PESOS$7’117.500,oo)”.

MIL En lo demás, CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia reseñadas.

SEGUNDO: Sin condena en costas ante la prosperidad parcial del recurso» (sic). En lo relacionado con la legitimación de los demandantes que es motivo de censura a través de este amparo constitucional, refirió que tal presupuesto se halla acreditado frente a Marisol Vásquez Escobar y Oscar Humberto Lotero Cardona, quienes, según el registro civil de nacimiento que obra en el expediente, son los padres de Daniel Lotero Vásquez; respecto de Bernardo Antonio Vásquez, se probó que es el padre de la señora Marisol Escobar Vásquez y, por lo tanto, abuelo de Daniel Lotero Vásquez; luego, sobre Alejandro Lotero Vásquez, hijo de Marisol Vásquez Escobar y Oscar Humberto Lotero Cardona y Ana María García Vásquez hija de Juan Carlos García y Marisol Vásquez, concluyó su relación de herm con Daniel Lotero Vásquez.

En este sentido, consideró que no existe duda alguna de la legitimación en la causa que les asiste para demandar para sí mismos, el pago de los perjuicios que se les causó por el deceso de su familiar. Acto seguido, indicó que la señora María Edilma Cardona adujo en la demanda su calidad de abuela de la víctima; sin embargo, echó de menos el documento que da cuenta de la relación de parentesco invocada; esto, « a pesar de que en el acápite de pruebas se indicó que se incorporaba el registro civil de nacimiento del señor Oscar Humberto Lotero Cardona, padre de la víctima ».

Sostuvo que tal aspecto no puede pasarse por alto, en tanto que, la prueba de la calidad en la que se actúa constituye un documento de indispensable aportación, conforme lo previsto en el artículo 84 de la Ley 1564 de 2012, por estar íntimamente ligado con la legitimación en la causa; aspecto último que se estudia, incluso, de oficio. En este sentido, determinó la falta de legitimación de la señora María Edilma Cardona, por lo que resolvió adicionar el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y modificar el numeral 4° del mismo acápite y, en su lugar, excluir las condenas en favor de esta. 4.

De la vulneración evidenciada por defecto fáctico. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala observa la vulneración de la prerrogativa al debido proceso invocada por la accionante en la determinación que viene de mencionarse, toda vez que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta el registro civil de nacimiento del demandante Oscar Humberto Lotero Cardona, que obra en el expediente y era determinante para la decisión. En efecto en la carpeta « 01PrimeraInstancia », archivo denominado « 006AnexosDescorreTrasladoExcepciones », página 4, aparece el registro civil de nacimiento de Oscar Humberto Lotero Cardona, en el que se indica que es hijo del señor Mario Lotero y de la señora Edilma Cardona, esta última identificada con la cédula de ciudadanía n° 21350432 de Bogotá, datos que coinciden con los aportados en el escrito de demanda, tal como se muestra a continuación: Prueba esta que es idónea para demostrar el vínculo de consanguinidad de la accionante, señora María Edilma Cardona con Daniel Lotero, joven fallecido en el accidente de tránsito y por tanto, con la que se acredita su derecho a ser indemnizada como víctima directa.

Así las cosas, se hace necesaria la intromisión de esta especial jurisdicción, al haber incurrido el Tribunal Superior de Bogotá en un defecto fáctico en la dimensión negativa, que se configuró por la omisión en la valoración de una prueba oportunamente aportada. Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas concluyentes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

Sobre este puntual aspecto, la Corte Constitucional ha indicado que, «El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio»[footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional, T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra] En los mismos términos, esta Corporación ha reiterado que el defecto fáctico se estructura cuando el funcionario judicial, (…) sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.

Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso» (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 02231-00, citada en STC10993-2016, STC6415-2021, STC6414-2024 y, STC9751-2024 entre otras). 5.

Conclusión. Así las cosas, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de María Edilma Cardona, por lo que corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de su autonomía y, atendiendo a los lineamientos aquí expuestos, abordar nuevamente el estudio del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad el 14 de noviembre de 2024.

Para tal fin, se le ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2019-00666-00, así como las decisiones que de ésta se desprendan y, en el término de diez (10) días, contados a partir de la recepción del expediente materia de queja, proceda nuevamente a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 14 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por María Edilma Cardona SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2019-00666-00, así como las decisiones que de ésta se desprendan y, en el término de diez (10) días, contados a partir de la recepción del expediente materia de queja, proceda nuevamente a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 14 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad que, en el término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación del presente fallo, remita el expediente del proceso materia de queja, al Tribunal Superior de Bogotá. Por Secretaría envíese al juzgado copia de esta determinación.

CUARTO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11