Micelio
STC11213-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03330-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC11213-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03330-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Dora Ligia Ramírez de Mora contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó al Juzgado Treinta de Familia de esta ciudad, a las partes y a los terceros intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La promotora, mediante apoderado judicial, reclama la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada. En consecuencia, solicita que se disponga « dejar sin efecto el auto (…) que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de mayo de 2025 (…) » y se le ordene al accionado « dar el trámite correspondiente al recurso de apelación debidamente sustentado, es decir, que lo admita y continúe con su estudio de fondo». 2.

Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Miryan del Carmen Morales Arciniegas promovió proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes contra Dora Ligia Ramírez Hernández, Silvia Yaneth Mora Ramírez, Francisco Daniel Mora Morales, Kelly Esperanza y Carmen Milena Mora Gualdron, en calidad de herederos determinados de Benjamín Mora Herrera (q.e.p.d), así como frente a los indeterminados, en el que el Juzgado Treinta de Familia de esta ciudad dictó sentencia el 15 de mayo de 2025, en la que accedió a las pretensiones, declarando la unión entre el 13 de octubre de 1996 y el 28 de diciembre de 2022 y la sociedad del 1º de enero de 1998 al 28 de diciembre de 2022. 2.2.

Tras ser apelada la referida determinación, la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad admitió la impugnación y con auto de 25 de junio de los corrientes la declaró desierta por falta de sustentación oportuna. 2.3. Indicó la accionante que « el recurso de apelación fue debidamente sustentado ante el Juzgado», lo que le permitía al ad-quem conocer los motivos de su inconformidad, encontrándose su apoderado « imposibilitado para presentar un nuevo escrito con idéntica sustentación en la segunda instancia», en virtud de una «calamidad doméstica imprevista y de fuerza mayor», pues la progenitora de este «requirió hospitalización urgente en la Clínica Reina Sofía, situación que demandó [su] presencia y acompañamiento exclusivo, dada [su] condición de único cuidador». 2.4.

Arguyó que lo acontecido le impidió el cumplimiento de una carga procesal que « en este contexto, resultaba superflua y redundante, pues el contenido del recurso ya había sido expuesto con suficiencia ante el juez de primera instancia», siendo su reiteración una «dilación injustificada y una carga desproporcionada que contraviene los principios de celeridad, economía procesal y prohibición de exigencias irrazonables (…)». 2.5.

Adujo que, si bien la ley establece la aludida sustentación, la jurisprudencia había insistido que las formas no eran un obstáculo insalvable para la realización del derecho sustancial; y, aunque frente al « auto que declara desierto el recurso de apelación puede proceder el (…) de reposición », la vía de hecho tornaba ineficaz « los recursos ordinarios para subsanar la grave afectación ». 3.

La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Treinta de Familia de esta ciudad remitió la información de los sujetos procesales. 2. Luz Marina Espinosa Álvarez, en su condición de curadora ad-litem, adujo que conforme con « las necesidades jurídicas actuales » se debía determinar « si hay o no exceso de ritualidad al exigirse doble sustentación en el recurso de apelación ». 3.

Miryan del Carmen Morales Arciniegas expuso que no se observaban los « requisitos de subsidiariedad e inmediatez » y destacó que las formalidades procesales son esenciales para garantizar la seguridad jurídica. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el caso que concita la atención de la Sala, la accionante cuestiona la determinación con la que se declaró desierta la alzada presentada frente a la sentencia de primer grado. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se concluye que la solicitud de resguardo carece de vocación de prosperidad, como quiera que la promotora desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues no formuló recurso de reposición frente al proveído de 25 de junio de 2025, con el que se declaró desierta la apelación impetrada.

De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si la gestora del amparo desperdició « las diferentes oportunidades procesales »: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.

(STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). Además, sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Sala ha sostenido que: (…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (STC2016-2014, 20 feb.;

STC8534-2014, 3 jul.; STC10218-2014, 1° ago.; STC3953-2015, 9 abr.; reiteradas en STC2574-2016, 2 mar. y STC8734-2023, 30 ag.). 3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8