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STC11211-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-30-000-2025-00735-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11211-2025 Radicación nº 11001-02-30-000-2025-00735-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por José Enrique Molina Rojas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado n° 1100108020002024-00511-00.

ANTECEDENTES 1. El accionante invocó la protección del derecho fundamental « a recibir respuesta de fondo », presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Expresó que el 4 de junio de 2025 dirigió una petición a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del asunto cuestionado, para que se le indicara si la funcionaria investigada, esto es, la Magistrada María Teresa Herrera Andrade del Tribunal Administrativo del Meta, tenía « el deber legal de declararse impedida o poder ser recusada para actuar en otros procesos donde el suscrito [es] (…) demandante », puesto que aquélla figuraba como « ponente dentro del Radicado No 50001233300020240038800, proceso de pérdida de investidura contra el actual Diputado del Meta OSWALDO AVELLANEDA LIZCANO », solicitud que también dirigió a la investigada, sin embargo, a la fecha de formulación de este amparo, -10 de julio de 2025- no ha obtenido respuesta. 2.

Pidió, en consecuencia, le sea resuelta su solicitud. 3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial expresó que en el asunto cuestionado se emitió la providencia de 21 de mayo de 2025, mediante la cual se decretó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias.

Además, remitió el link del expediente materia de censura. 2. La Magistrada Teresa Herrera Andrade del Tribunal Administrativo del Meta afirmó su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no se demostró « conducta activa ni omisiva atribuible a [su] despacho ». Destacó que « en relación con el escrito presentado por el accionante el 20 de marzo de 2025, en el proceso de PÉRDIDA DE INVESTIDURA radicado bajo el número 50001233300020240038800, resulta necesario precisar que el mismo no corresponde a una recusación en los términos establecidos por la Ley procesal, ni activa deber alguno de pronunciamiento (…), toda vez que no fue presentado conforme a los requisitos formales y sustanciales previstos en el ordenamiento jurídico ».

Por tanto, pidió desestimar el amparo propuesto.  3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Improcedencia del derecho de petición en actuaciones jurisdiccionales. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, « por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución », y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (Ver CSJ.

STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras). Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación ha reiterado, «No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso » (Ver CSJ. STC5343-2022, entre otras). En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso. 2.

La queja constitucional. En este caso, el accionante cuestiona concretamente la falta de respuesta frente a la solicitud que presentó el 4 de junio de 2025 dentro del proceso disciplinario, con miras a que se le informara si la magistrada allí denunciada debía declararse impedida en otros asuntos. 3. Sobre el fracaso del amparo. 3.1 El reclamo del accionante, conforme a lo expuesto en precedencia, no entraña la protección del derecho fundamental de petición sino al debido proceso, por cuanto la definición de su solicitud requiere una decisión propia de la actividad jurisdiccional que desarrolla la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, por tanto, no está sometida a los términos o consideraciones establecidas para el derecho de petición en la Ley 1755 de 2015 y demás concordantes. 3.2 Ahora, revisados los soportes allegados, particularmente el expediente virtual objeto de censura, se establece que la solicitud reseñada por el actor apenas fue ingresada el 19 de junio de 2025 al Despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, Ponente en el asunto, junto con la « reposición » que aquél también presentó en relación con el auto de 21 de mayo de esta anualidad en el cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario, manifestaciones que, se insiste, requieren de un pronunciamiento jurisdiccional para ser definidas, sin que se observe una tardanza injustificada en la definición de éstas, ni necesidad alguna de anticipar un pronunciamiento sobre el particular en esta sede, pues como lo ha reiterado esta Sala en situaciones análogas, [R]esulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que (…) [se] está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC1304-2021). 4.

Conclusión. El amparo solicitado será denegado toda vez que, resulta improcedente la protección del derecho de petición frente a actuaciones jurisdiccionales y puesto que las solicitudes del actor están pendientes de definición por parte de la autoridad accionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela promovida por José Enrique Molina Rojas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7