7 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00733-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC11210-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00733-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Willington Cotes García contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña, las partes y terceros intervinientes dentro de los procesos objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El promotor, mediante apoderado judicial, reclama la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas y el « principio de legalidad », que estima vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. En consecuencia, solicita que se declare « la existencia de una vía de hecho judicial en el fallo proferido por el Tribunal Superior (…) al revocar la sanción moratoria sin exigir prueba de la buena fe por parte del empleador», se deje sin efecto « el fallo de tutela que negó los derechos fundamentales invocados, decisión irregular, y se ordene restablecer la condena por concepto de indemnización moratoria conforme a la sentencia de primera instancia », y se exhorte «al Tribunal para que en lo sucesivo respete el precedente judicial y el principio de igualdad, especialmente cuando se actúa bajo la misma ponencia en casos idénticos (…)». 2.
Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Dentro del juicio ordinario laboral que Willington Cotes García promovió contra Servicios Postales Nacionales 472 SA, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña dictó sentencia el 17 de agosto de 2023, en la que: (i) declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, entre el 19 de octubre de 2017 y el 30 de junio de 2021, (ii) que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial, (iii) condenó a la demandada a pagar la prima de navidad y la indemnización prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, (iv) tuvo por probada de forma parcial la excepción de prescripción y (v) dispuso el pago de costas. 2.2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de 4 de diciembre siguiente, revocó parcialmente el numeral 3º de la determinación de primer grado, absolvió el pago de la indemnización moratoria, confirmó lo demás y con proveído siguiente denegó el recurso extraordinario de casación. 2.3. Willington Cotes García interpuso una primera tutela frente a la mencionada Colegiatura, la que fue denegada el 13 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral criticada, decisión que impugnada y se confirmó en providencia de 23 de enero de 2025, por la Sala de Casación Penal. 2.4.
Expuso el accionante que el Tribunal criticado incurrió en defecto « sustantivo por inaplicación del precedente judicial » y en « fáctico por indebida valoración probatoria », en tanto que la demandada ostentaba desde el 2011 la condición de sociedad pública y no aportó elementos que demostraran su buena fe al interpretar el régimen aplicable en cuanto a los pagos que debía efectuarle.
Además, indició que se desconoció el precedente, dado que en proceso idéntico sí reconoció la prima de navidad y la sanción moratoria, lo que denotaba una falta de uniformidad en los criterios, «una actuación incompatible con los deberes judiciales» y una afectación de sus garantías esenciales». 2.5. Sostuvo que las salvaguardas interpuestas se decidieron de forma desfavorable, sin apreciar las probanzas ni la jurisprudencia, configurándose una « vía de hecho »; y en las actuaciones censuradas « cumplió cabalmente con todo el protocolo jurídicamente establecido para garantizar el debido proceso ». 3.
La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña indicó que las aspiraciones de la salvaguarda no se dirigen « contra alguna actuación u omisión », por lo que se atenía a lo que aquí se resolviera. 2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta refirió que la providencia emitida « se encuentra debidamente motivada» y atiende «los lineamientos expuestos por el Honorable órgano de Cierre de esta jurisdicción ». 3. La Sala de Casación Laboral adujo que « no se demostró que la decisión adoptada (…) haya sido producto de una situación de fraude procesal o violatoria del debido proceso», sino que se buscaba un nuevo estudio del caso; y que advertía que la Corte Constitucional « no seleccionó para revisión la acción de tutela criticada, ni la accionante acudió al mecanismo de insistencia para exponer allá sus reparos », por lo que se predicaba la « cosa juzgada constitucional, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo ». 4.
Servicios Postales Nacionales SAS expuso que su actuar estuvo precedido de buena fe, sin que existan elementos fácticos o jurídicos que permitan concluir que « el accionante es sujeto de la protección constitucional deprecada » y, en esa medida, se debían ratificar cada uno de los « apartes resolutivos del fallo de segunda instancia dictado por el Honorable Tribunal ».
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte la Corte la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que esta Corporación, en otrora oportunidad, se pronunció respecto de los mismos hechos y pretensiones elevadas por el accionante Willington Cotes García, frente a la sentencia de segundo grado de 4 de diciembre de 2023, dictada dentro del juicio ordinario laboral censurado, razón por la cual le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, en aquella oportunidad la Sala de Casación Laboral reprochada, al resolver la tutela primigenia formulada por el gestor, precisó que: …el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Finalmente, respecto a la censura que Servicios Postales Nacionales S.A.S. presentó en contra del fallo del tribunal, es necesario señalar que la acción de tutela únicamente está instituida para que se analice la presunta vulneración de los derechos fundamentales de quien acudió como accionante, sin que ello de alguna manera autorice el estudio de pretensiones que dicha empresa planteó como propias, razón por la cual se advierte la improcedencia de la misma, incluida la medida provisional que solicitó. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada (CSJ STL16309-2024, 13 nov. 2024).
Y al conocer la impugnación, la Sala de Casación Penal, puntualizó: (…) Esta Sala anticipa que la impugnación no cuenta con vocación de prosperidad, en atención a que, a partir de su contenido, similar en lo esencial a la demanda tuitiva, se evidencia que el propósito de acudir ante el juez constitucional es insistir en que la empresa demandada actuó de mala fe y, de esa manera, lograr el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago de la prima de navidad.
Aspecto zanjado por el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado (…). De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho que la Sala Laboral del Tribunal accionado revocara la condena adoptada por el juzgado a quo en contra de su ex empleador y, de contera, desapareció su posibilidad de acceder a la indemnización moratoria reclamada por el no pago de la prima de navidad.
Luego, a pesar del desacuerdo del actor con la sentencia de segundo grado, lo trascendental es que esa discusión fue zanjada al interior del trámite objetado; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad; aunado a que el fallo que puso fin a esa postulación se encuentra dentro del margen de razonabilidad (…).
Por tanto, se descarta que la providencia cuestionada sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. No amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional (…) (CSJ STP350-2025, 23 en. 2025).
Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, pues se cuestiona el fallo de 4 de diciembre de 2023, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que: (…) cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión ” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02).
El derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la resolución de los conflictos jurídicos, establece las ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas, o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de nuevas acciones para justificar el propio descuido.
En casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación ha considerado que: Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’… Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01). 3.
Ahora bien, en relación con los cuestionamientos a las decisiones adoptadas en la tutela, es de advertirse que no se abordará el estudio del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: …la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.
A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: (…) Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00;
STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107). En ese mismo sentido, se ha resaltado que: …‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02). 3.1.
En adición, se observa que la Sala de Selección de la Corte Constitucional excluyó de revisión la tutela cuestionada, disponiendo así, el cierre de la salvaguarda, dando lugar a la cosa juzgada constitucional. Sobre el particular, esta Sala ha precisado que: …[Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate ius fundamental (CSJ STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00, reiterada en STC2884-2015, 13 mar. 2015, rad. 2015-00092-01). 4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8