1 Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00328-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11209-2025 Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00328-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo proferido el 20 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en el amparo promovido por Gloria Moreno Rodríguez, en representación de sus hijos S.C.M y J.C.M, en contra del Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad y Lorena García Guzmán en calidad de representante legal de V.C.G, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria con rad. 680013-11-10-003-2024-00100-00.
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió, en síntesis, dejar sin efectos la sentencia del 20 de marzo de 2025, en la que el estrado convocado estableció alimentos en favor de V.C.G., y a cargo de Juan Sebastián Cárdenas Gómez. Alegó que la medida afectó el mínimo vital de los otros hijos del alimentante, a quienes representa. Agregó que el obligado había postulado la disminución del monto, cuya admisión estaba pendiente. 2.
La célula judicial convocada defendió la legalidad de sus actuaciones. El demandado en el litigio coadyuvó las pretensiones del amparo. Fama S.A.S. abogó por la improcedencia de la acción. La Procuradora 61 Judicial II de Familia declaró estarse a lo probado. El a quo negó lo pretendido, consideró que había falta de legitimación en la causa por activa y que no se cumplió la subsidiariedad.
La impulsora impugnó, reiteró sus argumentos iniciales y peticionó vincular a los tutelantes en los emolumentos que recibe el alimentante. CONSIDERACIONES Se advierte de entrada que el veredicto opugnado será confirmado, pero por razones diversas a las expuestas en primera instancia. 1. En primera medida, aunque podría pensarse que la tutela es improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, al no tener la promotora la calidad de parte o interviniente en el proceso cuestionado, en el pasado esta Corporación se ha pronunciado sobre casos en los que, a ciertas personas que no figuran como parte en un juicio, les puede asistir interés de intervenir en él a fin de criticar las actuaciones que allí se desplieguen.
En tal sentido, al hacer referencia a la figura descrita en el canon 69 del Código General del Proceso que habilita la intervención de partes transitorias, esta colegiatura precisó que: (…) existen sujetos de especial protección que, aunque no hubieran sido convocados al trámite coercitivo o, en principio, no puedan participar en él, sí tienen un interés transitorio en las consecuencias derivadas de la ejecución de las cautelas, por lo que es innegable que en casos como el presente deba (…) permitírsele su participación en la discusión sobre la debida extensión de estas.
Lo anterior se ejemplifica con la situación descrita por la aquí accionante, quien a pesar de no ser acreedora o deudora en el proceso ejecutivo de alimentos (…), el embargo allí ordenado ha impedido que pueda recibir los alimentos (…) (STC5006-2021, reiterada en STC12141-2022). Conforme a lo anterior, en el caso revisado, aunque la accionante no sea parte en el litigio cuestionado, es claro que las decisiones adoptadas en dicho asunto pueden incidir directamente en el patrimonio del progenitor de sus hijos y, por tanto, en su capacidad económica para atender las necesidades.
Por ello resulta evidente el interés de la impulsora, en representación de sus descendientes, para intervenir y solicitar lo que por esta senda pretende. Expuestos tales derroteros, memórese que esta Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ STC9442-2024, entre otras). En consecuencia, como quiera que la censora, en nombre de sus descendientes, está legitimada para acudir al litigio criticado —ya sea para pedir la reducción del monto prescrito o para hacerse parte en la solicitud de disminución incoada por el allá demandado—, y dado que el expediente no revela que tal actuación se haya intentado, salta a la vista el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional. 2.
Finalmente, en lo atinente al ruego expuesto en la impugnación, de vincular a los tutelantes en los emolumentos que recibe el alimentante, se precisa que se trata de hechos nuevos que no pueden ser acogidos en esta sede. Lo anterior, por cuanto los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022 y STC993-2025, entre otras) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11209-2025 Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00328-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo proferido el 20 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en el amparo promovido por Gloria Moreno Rodríguez, en representación de sus hijos S.C.M y J.C.M, en contra del Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad y Lorena García Guzmán en calidad de representante legal de