Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10122-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11208-2025 Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10122-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 12 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que Marta, Alba, Carmenza, Patricia, Gloría y Olga, la última en nombre propio y en representación de sus hijos Jesús, Israel y Edgar, instauraron contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00021.
ANTECEDENTES 1.- Las libelistas, por medio de apoderado, invocaron la protección de las prerrogativas al « debido proceso, defensa, vida digna, trabajo, subsistencia y mínimo vital», para que se ordenara a la autoridad accionada: «i) Decretar la nulidad del auto de 14 de febrero de 2025; decretar la nulidad de la diligencia de entrega de bienes a la albacea realizada el día 26 de marzo de 2025 en el corregimiento de Santa Lucia Municipio de Santiago de Tolú en la Finca El Delirio. ii) En el término de 48 horas, restablecer los derechos vulnerados a mis apoderados (sic) y ordenar la entrega del bien el Delirio a mis apoderadas (sic). iii) Entregar por sus medios los semovientes 260 vacas, discriminadas así: 52 vacas de ordeño, 4 terneros huérfanos, 26 terneros machos más de un año, 32 terneras hembras en destete más de un año, 7 vacas escoteras, 14 vacas con crías y en gestación, 32 novillas para entorar, 10 crías hembras, 4 crías macho, 18 terneros en levante de 1 a dos años, 2 toros, 10 caballos, 10 cerdos, maquinaria agrícola y ordenar al señor José y Mercedes, entregar el producido de la leche desde el 27 de mes de marzo hasta el día en que sea materializada la entrega del predio y de los semovientes, teniendo como referencia que el día de la diligencia la finca entregaba 130 litros de leche y le eran pagos $1.900 cada litro. iv) Solicito el cambio de radicación del proceso 2017-00021-00 y que sea ordenado por la Sala que resuelva dicha petición, que este proceso pase a otro juzgado de familia y lo asuma otro despacho.
Solicito con premura lo citado porque para esta parte actora NO HAY GARANTIAS PROCESALES y EL DESPACHO DE MANERA MARCADA TIENE UNA PARCIALIZACIÓN EN LO ACTUADO EN FAVOR DEL CESIONARIO LO CUAL PONE EN RIESGO INTERESES DE MIS APODERADOS (SIC) Y EL FUNCIONAMIENTO CORRECTO DE LA JUSTICIA. v) Solicito respetuosamente requerir al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
Conminar al despacho a cumplir con los derechos constitucional so pena de incurrir en desacato y a no reincidir en la violación y amenaza de los derechos fundamentales». En compendio, adujeron que el juzgado censurado en la sucesión mixta de Federico y Ana - rad. 2017-00021-00 -, en la que fungen como herederas por representación de su padre Alberto (q.e.p.d.), aceptó como cesionario de derechos herenciales a José, quien allegó como prueba de su calidad, una escritura pública y un testamento proveniente de Federico en el que se instituye como albacea de sus bienes relictos a Mercedes.
Pidieron la suspensión del proceso por prejudicialidad, como quiera que promovieron demanda de nulidad respecto a la « escritura pública que cedió los derechos herenciales a José », pero fue negada el 14 de febrero de 2025, providencia en la que, además, se comisionó al alcalde municipal de Santiago de Tolú para la entrega de bienes a la albacea, y contra la cual interpusieron reposición y en subsidio apelación. Afirmaron que, no obstante, la diligencia fue practicada el 26 de marzo de 2025, en la que se presentaron diversas irregularidades que afectaron sus atributos básicos y los de los niños Jesús, Israel y Edgar, por lo que reclamaron se hiciera control de legalidad dado que la misma se adelantó sin su presencia por cuanto no fueron notificadas y se quedaron con « 260 vacas, con 10 caballos, 10 cerdos », ignorando que el « producido de esta ganadería es la única fuente de alimento e ingresos de estos niños », sin obtener una respuesta favorable. 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo allegó link del dossier cuestionado.
El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F. señaló que « acogemos a lo que su señoría, en su sabiduría, decida de acuerdo con el acervo de pruebas allegadas al proceso ». La Procuradora 27 Judicial II Para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Sincelejo destacó la no configuración de ninguna de las causales específicas de procedencia de la «acción de tutela contra providencias judiciales » – autos.
Jaime Bustamante Hernández se opuso al amparo porque lo rogado puede ser discutido en el trámite sucesoral. Alba dijo atenerse a lo que en derecho resuelva la judicatura. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo desestimó el resguardo, tras advertir que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, ya que respecto al proveído de 14 de febrero de 2025 que negó la suspensión por prejudicialidad, aunque las interesadas formularon reposición y en subsidio apelación, ante lo resuelto el 7 de mayo de 2025 que « decidió no reponer y rechazó por improcedente la apelación », no interpusieron el « recurso de queja »; no obstante, no se observa irrazonable tal determinación. Agregó que, las gestoras no reprocharon la orden emitida al alcalde municipal para adelantar la diligencia de entrega de bienes a la albacea, ni discutieron la negativa del control de legalidad en providencia de 7 de mayo de 2025.
Finalmente indicó que el « cambio de radicación del juicio » no ha sido requerido ante el juez competente. 2.- Ese desenlace fue repelido por las precursoras con las mismas inconformidades de la demanda; adicionalmente, sostuvieron que la sentencia del a quo constitucional « es totalmente retrograda, es una sentencia que desconoce el principio de constitucionalidad los cuales se piden proteger ante la máxima autoridad (…) y no fue valorada la gran carga de prueba presentada y mucho menos estudiados los hechos con objetividad », máxime, cuando los «derechos de los menores involucrados son de protección preferente » y se está causando un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto impugnado, por las siguientes razones: 1.1.- Marta, Alba, Carmenza, Patricia, Gloría y Olga critican el interlocutorio dictado el 14 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, en el proceso n.° 2017-00021, que « negó la solicitud de suspensión del proceso », el cual no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia. Ello porque, para el efecto, indicó: «(…) en cuanto a las sucesiones existen normas especiales referentes a la suspensión del proceso, que señalan cuáles son las causales de procedencia de esa figura, cómo deben acreditarse, y la etapa que se suspende.
Como se puede colegir de la lectura de las normas citadas (artículos 516 del Código General del Proceso, 1387 y 1388 del Código Civil), lo que se puede suspender es la realización de la partición, aclaración que es necesaria en el presente proceso, en el cual aún no se ha convocado diligencia de inventario y avalúos». Agregó: «Téngase presente, además, que la partición sólo puede suspenderse en los casos previstos en los artículos 1387 y 1388 del C.C. relacionados con controversias sobre los derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios, sin que en tales supuestos se comprenda la nulidad de escritura pública de cesión de derechos herenciales.
Como tampoco se discute la propiedad de objetos que hagan parte de la sucesión. Súmese, que no se aporta certificado sobre la existencia del proceso rad. No. 70001310300620230014300, en los términos del artículo 505 del C.G.P., precisándose que la copia de la demanda fue anexada por el doctor Jorge Alfredo Montes Serrano los allegó». Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como buscan las querellantes, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la lid, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025). 1.2.- En lo concerniente con la queja contra lo resuelto en la misma determinación de 14 de febrero de 2025, en el sentido de « comisionar al alcalde municipal para adelantar la diligencia de entrega de bienes a la albacea », porque no era viable librar despacho comisorio dado que esa disposición había sido atacada en « reposición y en subsidio de apelación » y por tanto, no estaba en firme, se advierte que dichos recursos en ninguna parte controvirtieron la « decisión de entregar los bienes a la albacea y se comisionara para tal efecto»; los mismos se limitaron a discutir sobre «la viabilidad de la suspensión del proceso por prejudicialidad », por lo que se vislumbra una conducta negligente y desidiosa de las accionantes, toda vez que guardaron silencio en torno a este punto en específico, por ende, no pueden ahora, vía «acción de tutela » pretender enmendar esa falta de gestión. Igual acontece con el proveído de 7 de mayo de este año que « negó la reposición del auto del 14 de febrero de esta anualidad y la concesión del recurso de apelación por improcedente », y adicionalmente despachó desfavorablemente la petición de control de legalidad.
En principio, el auto que resuelve la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo, cuando contenga puntos no decididos en el anterior (inc. 4 art. 318 C.G.P.), situación que se presentó en el sub judice, en tanto, como dicha resolución dirimió los recursos impetrados por las memorialistas, también produjo un pronunciamiento que « negó la solicitud de control de legalidad » al estimar que « la orden de entrega de bienes al albacea está dada desde el 04 de junio de 2024, en el que se resolvió (…) Designar como albacea testamentaria a Margarita Isabel Montes Flórez, debidamente notificada y ejecutoriada, sin que fuera objeto de censura ».
Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).
STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025. En este orden, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la Sala, en la medida que, la omisión de ese requisito general de viabilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto cuestionado. 1.3.- Ahora en relación con las manifestaciones de las tutelantes respecto a que en la diligencia de entrega practicada el 26 de marzo de 2025 se llevaron semovientes de su propiedad, sin percatarse que de ellos deriva su fuente de ingresos y el de los pequeños hijos de Olga, se observa que ante tal denuncia el juzgado dispuso para lograr resolver de fondo, «requerir previamente a la albacea testamentaria para que rinda un informe de los bienes recibidos en la diligencia de entrega de bienes al albacea del 26 de marzo hogaño y manifieste si la entrega incluyó los semovientes localizados en los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria N° 340-1032, N° 340-5586 y N° 340-6327, para lo cual se concederá un término de diez (10) días hábiles» (7 may. 2025).
La ejecutora testamentaria expresó: «El Señor Inspector de Policía me entregó y yo recibí 3 inmuebles para la administración y en ellos se arrendó para noventa semovientes vacunos a valor de $30. 000.00 mensuales por cada uno para un total de $2.700.000.00. los cuales solo cubren los salarios de tres trabajadores que atienden las necesidades laborales de la finca.
Algunas necesidades no se cubren por falta de recursos y el deterioro es lento pero perceptible a mediano plazo. No se ha podido aumentar la cobertura de arrendamiento porque existen pastando otros semovientes que no están pagando pastaje. 2.- En la diligencia de entrega de bienes por parte del Señor Inspector de Policía y que yo recibí en calidad de albacea no se incluyeron semovientes, no hubo orden judicial en tal sentido y tampoco se procedió en la comisión hacer entrega de semovientes encontrados en los inmuebles como parte de bienes de la sucesión, pero se precisa que, si habían y aún hay semovientes, los cuales se inventariaron como consta en el acta correspondiente y en la actualidad están siendo cuidados por parte de los trabajadores contratados para el servicio de atención a los inmuebles.
Dichos semovientes no han sido objeto de retiro, visita, atención, etc., por parte de persona alguna que muestre interés, pero si le aparecen propietarios en el registro ICA». Por lo que el juzgado, el de 5 de junio de 2025 ordenó a la testamentaria « gestionar la devolución de los semovientes a los propietarios según la marca de hierro o contrato de pastaje » al evaluar que «no puede este Despacho dejar pasar desapercibida esta situación sui generis, ya que pese a no hacer parte de la sucesión tales semovientes, ni haber sido objeto de entrega a la albacea, nadie los ha reclamado y permanecen en los inmuebles de los causantes FEDERICO y ANA», desconociéndose si a la fecha las memorialistas se hicieron presente para la respectiva reclamación. 1.4.- Frente al anhelo encaminado a que se « ordene el cambio de radicación del proceso a otro juzgado», porque, en opinión de las actoras se debe proteger de manera efectiva sus privilegios fundamentales y garantizar el principio de la imparcialidad, tal situación no ha sido puesta en conocimiento del funcionario competente, para que sea éste quien defina si le asiste o no razón en sus pedimentos y, bien es sabido que este camino, (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp.
No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896-2022, STC4571-2023 y STC8185-2025. 1.5.- Finalmente, la aspiración dirigida a que por esta senda « se ordene a José y Mercedes entregar el producto de la leche desde el 27 de marzo hasta el día que sea materializada la entrega del predio y los semovientes », resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es prever la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro deseo le es ajeno y, por tanto, no puede prosperar (STC13759-2024). 2.- Ergo, se acompañará la directriz refutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7