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STC11207-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03247-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC11207-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03247-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Jairo Arturo Ayala Oviedo contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclamó protección de sus prerrogativas a la propiedad privada, debido proceso, « tutela judicial efectiva » y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió « dejar sin efectos las providencias de 7 de abril de 2025 y del 19 de junio de 2025… » y, en consecuencia, ordenar al juzgado accionado « que continúe con las etapas procesales pertinentes para dictar una decisión de fondo sobre la acción judicial solicitada ». 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Jairo Arturo Ayala Oviedo promovió acción de pertenencia contra los herederos de Tomas Antonio Oviedo Riquelme, con la finalidad de que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el predio urbano identificado con folio inmobiliario 148-9773. 2.2.

Tras admitirse el libelo y lograrse la integración del contradictorio, a través de proveído de 4 de diciembre de 2024, el a quo convocado declaró la « terminación anticipada » del proceso, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 375[footnoteRef:1] del Código General del Proceso. [1: «En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 4.

La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. (…) El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público.

Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación».] 2.3. Contra esa decisión el demandante interpuso apelación, siendo confirmada por el Tribunal convocado con providencia del 7 de abril de 2025. 2.4. El promotor del resguardo, en síntesis, criticó que el juzgado accionado concluyó que « el predio objeto de declaración de pertenencia, todavía conserva la calidad de baldío, en razón a una interpretación indebida que dio el despacho, de la Resolución No. 1335 de 2 de julio de 2019 »; y que el ad quem convocado confirmó la decisión de primera instancia, « sin tener en cuenta [esa] indebida interpretación que hizo el [a quo]…, al determinar que dicho bien conservaba su calidad de baldío a pesar de haberse surtido el saneamiento de este ». 2.5.

Adicionó que el juzgador de primer grado « no debió precipitarse a tomar la decisión de declarar la terminación anticipada del proceso sin haber agotado la etapa de pruebas para tener certeza acerca de la real naturaleza jurídica del bien a usucapir »; y que se terminó el litigio, sin haberse decretado « prueba oficiosa para convocar la opinión, esta sí autorizada, del… Registrador de Instrumentos Públicos de Sahagún », quien, con posterioridad a la criticada terminación, certificó que « sobre dicho predio existe pleno derecho y/o titularidad de derechos reales a favor de OVIEDO TOMAS ANTONIO, demandado en el proceso de la referencia ». 2.6.

También resaltó que los falladores accionados « dejaron de tener en cuenta un acto administrativo en firme del titular de derecho y además realizaron una indebida interpretación de la Resolución No. 1335 de 2 de julio de 2019…, en razón a que solo tomaron en cuenta el artículo primero de la resolución, sin tener en cuenta el segundo », en el que el municipio, « en su calidad de dueño del predio, convirtió la Escritura Publica No. 171 del 14 de diciembre de 1905…, en una “tradición real y completa de dominio”, la cual se completó con el registro de la Resolución en el folio de matrícula respectivo ». 3.

La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El curador ad litem aseguró que el Juzgado acusado no hizo más que un control de legalidad, por lo que « [a]l ser un bien baldío según la tesis del despacho se vuelve imprescriptible, de ahí la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia la cual, al ser apelada por el actor, fue confirmada ». 2.

El municipio de Sahagún, a través de apoderado judicial, manifestó que la « Resolución No. 1335 de 2019 saneó la falsa tradición del inmueble ubicado en la Carrera 9 #11-77 e inscrito bajo la matrícula inmobiliaria 148-977, [el cual] constituye un acto administrativo en firme que goza de presunción de legalidad, al igual que el acto de registro, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 », por lo que « la validez y eficacia de dicho acto no puede ser desvirtuada por un juez de la jurisdicción ordinaria, como ocurrió en el presente caso, sino únicamente mediante el correspondiente proceso contencioso administrativo de nulidad ante la jurisdicción competente ». 3.

Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

De entrada, ha de precisarse que el estudio que se realizará en esta instancia se circunscribirá al proveído de 7 de abril de 2025, que resolvió la apelación que se formuló frente al dictado el 4 de diciembre de 2024, toda vez que fue esa decisión la que clausuró el debate suscitado en torno a la terminación anticipada del proceso que dispuso el a quo, con sustento en lo previsto en el artículo 375 -numeral 4- del estatuto procesal vigente. 3.

En ese orden de ideas, se resalta que en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede y debe intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si la persona afectada no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que: (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado( ), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho» o supuesto de procedibilidad del amparo. 4. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de la Corte en sede constitucinal, porque al resolver la apelación interpuesta frente al proveído de 4 de diciembre de 2024 -que dispuso la terminación anticipada del proceso criticado-, valoró de manera incompleta las pruebas que reposaban en el diligenciamiento, las cuales versaban sobre la naturaleza jurídica -pública o privada- del predio pretendido en usucapión. 4.1.

En efecto, para confirmar la terminación del proceso -que dispuso el a quo con el citado proveído de 4 de diciembre de 2024-, el Tribunal convocado resaltó que el predio pretendido en pertenencia « es propiedad del Municipio de Sahagún », conclusión a la que arribó a partir del certificado de libertad y tradición del inmueble, como quiera que en allí « consta la inscripción de la Resolución n° 1335 de 2019, en la que el ente territorial «declara, confirma y legaliza expresamente la titularidad del dominio pleno de este municipio» sobre el bien », documento del cual, además, extractó que « el inmueble tiene una falsa tradición, por cuanto, el folio de matrícula fue aperturado con base en la declaración sumaria de testigos ».

Seguidamente, tras resaltar que « así se trate de un bien de uso público, fiscal propiamente dicho de entidades públicas o baldío urbano tiene carácter imprescriptible » -afirmación que soportó en las normas que estimó aplicables-, concluyó que « en el contexto fáctico que rige el caso, bajo ninguna circunstancia puede obtenerse el dominio del bien por prescripción adquisitiva », al tratarse, en su concepto, de un inmueble de naturaleza pública. 5.

Luego, evidente es el yerro en el que incurrió el Tribunal al estimar que se encontraba plenamente acreditado que el bien que reclamaba el actor era imprescriptible, por ser de propiedad del Municipio y, por tanto, de naturaleza pública. Lo anterior, porque dicha conclusión se fundó en una valoración parcializada de la mencionada resolución 1335 de 2 de julio de 2019 y del folio inmobiliario del predio en litigio -documentos aportados con la demanda génesis del proceso criticado[footnoteRef:2]-, conforme pasa a exponerse. [2: «002Demanda.pdf».] 5.1.

En primer lugar, revisado el mencionado acto administrativo -expedido por el alcalde de Sahagún-, se advierte que, en su parte considerativa, se resaltó que: … en las Bases del Plan Municipal de Desarrollo…, para dar cumplimiento a los compromisos de Titulación y Saneamiento de predios, en el marco de lo dispuesto en el Plan de Desarrollo del Gobierno Nacional y en el Plan de Desarrollo del Municipio, se busca a través de los programas de Titulación masiva y Saneamiento de inmuebles Urbanos gravados con Falsa Tradición, brindar una solución definitiva de las familias ocupantes de los predios que cumplan con los requisitos contemplados en las…normas.

Que de conformidad con lo dispuesto en el Proyecto de Acuerdo Municipal No 030 de… 20 de diciembre de 2017, se facultó al Alcalde del Municipio de Sahagún… para “SANEAR BIENES INMUEBLES URBANOS CON FALSA TRADICIÓN EN EL MUNICIPIO DE SAHAGÚN…” Con base en tales consideraciones y tras concluir que sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 148-9773, « se encuentra inscrita una falsa tradición por ACTO DE DECLARACIÓN SUMARIA DE TESTIGOS consignado en la ESCRITURA PÚBLICA No. 171 de 14 DE DICIEMBRE DE 1905 », se resaltó que dicha resolución no « constituía transferencia de dominio a favor de quien [inició el trámite] », por cuanto « el objeto del SANEAMIENTO DE FALSA TRADICIÓN recae íntegramente sobre el inmueble identificado e inscrito en el respectivo Folio de Matrícula y no sobre quien lo ocupa ».

Seguidamente, se consignó en el prenotado acto que « no era necesario la apertura de Folio de Matrícula Inmobiliaria… ya que el inmueble sujeto a esta legalización y saneamiento se encuentra inscrito en el FOLIO DE MATRÍCULA No. 148-9773…, con anotación de FALSA TRADICIÓN » (negrillas ajenas al texto); y que el alcalde que lo suscribía obraba « en su condición de Representante Legal de los Bienes Inmuebles del Municipio de Sahagún…, [quien] procede a realizar la presente FORMALIZACIÓN Y LEGALIZACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y SANEAMIENTO DE FALSA TRADICIÓN de un inmueble urbano », por lo que resolvió:

ARTICULO PRIMERO: FORMALIZACIÓN Y LEGALIZACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD. El Suscrito Alcalde Municipal de Sahagún… en uso de las facultades conferidas, declara, confirma y legaliza expresamente la titularidad del dominio pleno de este municipio sobre el bien inmueble URBANO… sobre el cual se encuentra inscrita una FALSA TRADICIÓN por ACTO DE DECLARACIÓN SUMARIA DE TESTIGOS… y registrad[a] en el FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 148-977….

ARTÍCULO SEGUNDO: REGISTRO SANEAMIENTO DE FALSA TRADICIÓN. En atención a lo anterior, solicitamos al Registrador de Instrumentos Públicos de Sahagún…, el saneamiento de la FALSA TRADICIÓN y por ende, se convierta en una tradición real y completa de dominio del FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 148-9773 que identifica al inmueble sujeto a la presente legalización y saneamiento, como consecuencia de la inscripción del presente acto administrativo.

(Resaltado por la Sala). 5.2. En este orden de ideas, no hay duda alguna que las conclusiones del Tribunal criticado se fundaron, exclusivamente, en lo consignado en el primer artículo de la reseñada resolución, sin que se valorara, en manera alguna, lo expresado en su parte considerativa y en el artículo segundo de la resolutiva, apartes que permitían predicar que el objeto de dicho acto no era sólo ratificar la propiedad que ostentaba el Municipio sobre el predio identificado con folio inmobiliario 148-9773 -artículo primero-, sino, además, sanear la « FALSA TRADICIÓN » con la que se abrió dicha matrícula, para convertirla « en una tradición real y completa de dominio » -artículo segundo-, con los efectos que ello podía acarrear en la naturaleza jurídica del bien. 5.3.

Sumado a lo anterior, encuentra la Corte que la sede judicial acusada, también valoró de forma incompleta el certificado de tradición del prenotado inmueble, en la medida en que, en la anotación 007, aparece inscrita la prenotada resolución 1337 de 2019, precisando: « ESPECIFICACIÓN: OTRO: 0900 OTRO SANEAMIENTO DE LA FALSA TRADICIÓN EN PROCESO DE FORMALIZACIÓN Y SANEAMIENTO DE LA FALSA TRADICIÓN DEL MUNICIPIO DE SAHAGÚN… ».

Luego, no fue la ratificación de la propiedad en cabeza del Municipio lo que se registró en el citado documento, sino el saneamiento de la falsa tradición que dispuso ese ente territorial, a través de la tantas veces mencionada resolución 1335 de 2019. 6. Así las cosas, evidente es que el Tribunal carecía de las pruebas necesarias para ratificar la terminación anticipada del proceso, con fundamento en lo dispuesto en el numeral cuarto, del artículo 375 del estatuto procesal vigente, comoquiera que aquella procede cuando se « advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público », circunstancia que, como quedó visto, no estaba demostraba en el expediente. 6.1.

Por el contrario, los elementos de juicio aportados -que valoró indebidamente el Tribunal convocado- llevaban a una convicción en sentido contrario, teniendo en cuenta la medida de saneamiento que adoptó el Municipio de Sahagún a través de resolución 1335 de 2019, acto administrativo que, valga anotar, se presume legal mientras no haya sido anulado por la especialidad de lo Contencioso Administrativo (artículo 88, ley 1437 de 2011). 6.2.

Bajo esa óptica, indiscutible es que el estrado criticado incurrió en un defecto fáctico, al resolver la apelación que se formuló frente a la providencia de 4 de diciembre de 2024 -que declaró la terminación anticipada del proceso criticado por vía constitucional-. Sobre la procedencia del resguardo, en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que: … ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.

Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa.

Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01). 7.

Lo considerado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que tras dejar sin efecto la determinación censurada, dicte la decisión que corresponda, en la que atienda las consideraciones precedentes. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el resguardo al derecho al debido proceso de Jairo Arturo Ayala Oviedo.

En consecuencia, DISPONE: Primero: Ordenar a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente contentivo del proceso criticado (radicación 23660-31-03-001-2020-00093), deje sin efecto la providencia de 7 de abril de 2025, mediante la cual resolvió la alzada formulada contra la dictada el 4 de diciembre de la pasada anualidad, así como también todas las actuaciones que de dicha determinación se desprendieron.

Segundo: Cumplido lo anterior y en un término no superior a diez (10) días, contado desde la misma data, emita una nueva decisión en la que resuelva el recurso de apelación propuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría envíesele copia de esta determinación. Tercero: Ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, remitir de inmediato y, en todo caso, en un término no superior a un día, el expediente digital contentivo del asunto objeto de la queja constitucional a la Colegiatura referida a espacio, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anterior.

Cuarto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. Para efectos del cumplimiento de la orden de amparo, remítaseles a las autoridades accionadas copia de esta providencia. Las sedes judiciales querelladas informarán a esta Corporación sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5