Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03325-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11206-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03325-00 (Aprobado en Sala de veintitrés de julio dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Lázaro Expedito García Vergara instauró contra la Unidad Administrativa Especial de Gestiones de Restitución de Tierras de Despojadas - Fondo de Restitución de Tierras y Territorios, y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC y demás intervinientes en el consecutivo 23001-31-21-003-2017-00073-00/01.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «mínimo vital» y «a la reparación», para que se ordenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestiones de Restitución de Tierras Despojadas cumplir el fallo proferido el 8 de octubre de 2024 en el juicio debatido y, aceptar el avalúo catastral que aportó «en aras de que la UAEGRTD, cumpla con la compensación [dineraria] ordenada por el FALLO DEL TRIBUNAL (…).
O en su defecto que sea la UAEGRTD la que solicite al IGAC, dicho avalúo y no el TRIBUNAL DE ANTIOQUÍA». En sustento adujo que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, en el proceso que en nombre propio y en representación de su ex cónyuge promovió respecto del predio rural denominado San Fernando, ubicado en el municipio de Valencia – Córdoba, corregimiento Jaraguay Central, vereda San Fernando, con FMI 140-60123 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería - n.° 2017-00073, al que se acumuló el de Sofanor Enrique Herrera Cordero, resolvió: « SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de Lázaro Expedito García Vergara (CC n.° 6.856.039), quien actuó a nombre propio y de su fallecida cónyuge Amalia Eva Sierra de García (CC n.° 34.966.113).
Asimismo, PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de Sofanor Enrique Herrera Cordero (CC n.° 6.571.932).
TERCERO: Ante la imposibilidad de la restitución material, según se motivó y en virtud de los artículos 97 y 118 de la Ley 1448 de 2011, ORDENAR, con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que se titule y entregue, en compensación y equivalente al que fue objeto de abandono y despojo, un bien inmueble en favor de Lázaro Expedito García Vergara y Sofanor Enrique Herrera Cordero, respectivamente (…).
Parágrafo 1: La compensación que corresponde a Lázaro Expedito García Vergara se hará a nombre de este en un 50%, y el restante 50% de la masa (…). Adicionalmente, la UAEGRTD aplicará el manual técnico operativo que tiene diseñado para establecer el valor a considerar para la compensación por predio equivalente, conforme a lo motivado. La UAEGRTD cuenta con el término de cuatro (4) meses para llevar a cabo lo ordenado y dar cuenta de ello al Despacho, término dentro del cual deberán realizarse todas las gestiones previstas en los manuales de procedimiento de la entidad, incluyendo el avalúo correspondiente, lo cual no implicará erogación alguna para la víctima, conforme lo preceptuado en el parágrafo 1 del art. 84 de la Ley 1448 de 2011.
Desde ya se autoriza que, si agotado todo el trámite administrativo no se logra la compensación en especie, se cumpla en su modalidad dineraria si tal es la voluntad de los restituidos. De esta manera, para su desembolso, no es necesario que la Unidad acuda nuevamente a la judicatura para que la autorice mediante modulación u otros trámites que hagan más dispendiosa la garantía de los derechos de las víctimas (…)» Resalta la Sala (8 oct. 2024).
Pidió a la UAEGRTD que acatara el mencionado veredicto, quien le informó: «Para el cumplimiento de la orden judicial, en términos de compensación se requiere contar con el informe de avalúo comercial realizado por el Instituto geográfico Agustín Codazzi-IGAC, del predio antes mencionado, para que con ese valor se inicie la búsqueda de un inmueble en el lugar donde desea ser reubicado, bien sea un predio disponible del fondo de predios o uno que Usted pueda presentar para su adquisición, el cual deberá contar con toda la documentación en orden para su compra; para el caso que nos ocupa no contamos con un informe de avalúo comercial actualizado ya que el que reposa en el expediente data del año 2018 y el Tribunal en su fallo señaló: “La UAEGRTD aplicará el manual técnico operativo que tiene diseñado para establecer el valor a considerar para la compensación por predio equivalente, es decir, el avalúo se elaborará en la etapa pos fallo, lo cual resulta ser lo más práctico, (…), de ahí que sea más conveniente efectuarlo de una vez en dicha etapa con las condiciones requeridas.” (Negritas fuera de texto).
Así las cosas, se oficiará al mentado Tribunal que requiera al Instituto Geógrafo Agustín Codazzi la realización del avalúo comercial del predio del predio denominado “San Fernando” identificado con el FMI N° 140-60123, ubicado en el Municipio de Valencia, Departamento de Córdoba » (13 may. 2025). Afirmó que el término previsto por el juzgador para que la Unidad cumpliera tal mandato venció, sin que hubiese obtenido la compensación económica que le fue reconocida -pues renunció a la compensación en especie de una vivienda de similares características-, pese a que allegó avalúo actualizado que no fue tenido en cuenta; además, que padece cáncer de próstata y supera los 80 años de edad; actuar que resaltó es «ilegal y dilatorio». 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia informó que el 18 de julio hogaño, resolvió la solicitud que le remitió la UAEGRTD.
Restitución de Tierras Despojadas - Fondo de Restitución de Tierras y Territorios se opuso al amparo, en atención a que: i) La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia «no ha perdido la competencia para seguir conociendo del referido proceso, de acuerdo con lo consagrado en el parágrafo primero (1°) del artículo 91 y el artículo 102, ambos, de la Ley 1448 de 2011, y del acatamiento de las órdenes allí proferidas y cuenta con todos los mecanismos legales coercitivos para ordenar el cumplimiento forzoso de los mandatos contenidos en las providencias judiciales proferidas, de acuerdo a los poderes correccionales del juez consagrados en el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso (…)» y, ii) Ha realizado las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a la sentencia, pues el 13 de mayo pasado manifestó a dicha Colegiatura «la necesidad de que se ordene al IGAC - la elaboración del avalúo comercial del predio judicialmente restituido», en pro de efectuar el pago de la compensación en dinero reclamada por el libelista, y «mediante correo electrónico, de 18 de julio de 2025, se elevó consulta ante el GFRTT, para que informe sobre las gestiones realizadas para lograr el cumplimiento de la sentencia de restitución de tierras del 8 de octubre de 2024 (…)».
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi comunicó que «no se encontró ninguna solicitud atinente a la práctica del avalúo enunciado en la acción constitucional (…)», a más que en relación con el predio «identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No 140-60123 [y] objeto de la Litis encontramos que en la base de datos del Sistema Nacional Catastral no hay datos de solicitudes de trámites (…)».
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso de la «tutela», por las siguientes razones: 1.1.- Lázaro Expedito García Vergara denuncia la desatención del fallo emitido el 8 de octubre de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, en punto al pago de la compensación en la modalidad dineraria reconocida a su favor en la lid n.° 2017-00073.
Revisado ese dossier se advierte que, el 9 de julio de 2025, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó al Tribunal de Antioquia que «requiera al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- la elaboración del avalúo comercial del predio denominado “San Fernando” identificado con el FMI N° 140-60123, ubicado en el Municipio de Valencia, Departamento de Córdoba»;
Colegiatura que, en auto de 18 del mismo mes y año, decidió: «Al respecto, vale recordar que por memorial fechado del 7 de noviembre de 2024 y de radicado 2024216010436916, la abogada AMELIA ELENA BUSTILLO LAMADRID, adscrita a la UAEGRTD – Dirección Territorial Córdoba, manifestó que el avalúo al mencionado predio fue aportado en el trámite judicial el 10 de octubre de 2018, por lo que consideró necesaria la claridad si el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, debía realizar un nuevo informe técnico o en su defecto se ordenare la indexación del existente a fin de impartir celeridad a la atención de los beneficiarios; por lo que este despacho mediante auto del 15 de noviembre siguiente7 negó la aclaración de la sentencia, expresándole a dicha profesional que: “Pese a ello, en gracia de discusión, la sentencia fue clara en advertir que para realizar la compensación a los solicitantes se debe realizar uno nuevo.
Así se consideró en la providencia citada: “La UAEGRTD aplicará el manual técnico operativo que tiene diseñado para establecer el valor a considerar para la compensación por predio equivalente, es decir, el avalúo se elaborará en la etapa pos fallo, lo cual resulta ser lo más práctico, ya que incluso presentándose avalúo dentro del proceso judicial dicha entidad tiene que solicitar a la Dirección Catastral de Análisis Territorial (DICAT) su revisión técnica para determinar si cumple con las condiciones técnicas y legales aplicables en la materia, de ahí que sea más conveniente efectuarlo de una vez en dicha etapa con las condiciones requeridas”.
De ahí entonces que se advierte que la UAEGRTD no demuestra a este despacho, ni en el memorial del 7 de noviembre de 2024 ni del 9 de julio hogaño, que haya solicitado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC o alguna de las entidades señaladas en el artículo 41 del Decreto 4829 de 20118, la elaboración del(los) avalúo(s) necesario(s) para avanzar en el cumplimiento de la orden de compensación; por lo que considera esta judicatura que en uso de la articulación y de la coordinación interinstitucional y en el énfasis que la Ley 1448 de 2011 da al principio de la colaboración armónica entre poderes, se hace necesario que la UAEGRTD gestione lo correspondiente con las entidades idóneas para la realización de los avalúos necesarios, por lo que no procedería que este despacho requiera al IGAC, cuando en la sentencia no se le dio la orden específica a dicha entidad ».
(Subraya la Sala). Bajo dicho panorama, el Tribunal de Antioquia reiteró a la UAEGRTD la responsabilidad que tiene en seguir los trámites necesarios para obtener el aludido avalúo; sin embargo, no puede perder de vista el querellante que cuenta con la posibilidad de iniciar « incidente de cumplimiento », para poner de presente al iudex plural la desobediencia de la UAEGRTD, a fin de que expida un pronunciamiento y adopte las medidas pertinente en aras de garantizar sus derechos fundamentales, sin que hubiese acreditado que previo a acudir a esta «tutela» hubiere hecho uso de dicho mecanismo.
En relación con dicho tópico, el parágrafo del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 consagra, de manera expresa, que el fallo proferido en el proceso de restitución de tierras debe cumplirse de forma « inmediata ». Asimismo, el artículo 102 ibidem establece que el funcionario judicial que emitió la decisión conserva su competencia hasta que se materialicen las órdenes allí impartidas, facultándolo, además, para adoptar las medidas que sean necesarias a fin de asegurar la efectividad de sus determinaciones y la protección real de los derechos de los reclamantes.
Recuérdese, además, que la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia tiene facultades instructivas y correccionales, en virtud del artículo 44 del Código General del Proceso, para garantizar la ejecución de sus providencias. De igual manera, se encuentra legitimada para adoptar todas las medidas que aseguren « el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, así como la protección de sus vidas, integridad personal y la de sus familias» (artículo 102, Ley 1448 de 2011).
(CSJ. STC10045-2017, STC9666-2019, STC15245-2019, STC12897-2019 y, STC2763-2024, entre otras). Por tanto, como el tutelante, específicamente en torno a dicho aspecto, no demostró haber acudido ante el Tribunal Superior de Antioquia a alegar lo que aquí expone, se hace inviable el auxilio al no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. 2.- Como colofón, la queja supralegal no sale avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Lázaro Expedito García Vergara contra la Unidad Administrativa Especial de Gestiones de Restitución de Tierras de Despojadas - Fondo de Restitución de Tierras y Territorios, y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4