Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00198-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11203-2025 Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00198-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de junio de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente la tutela promovida por Wilmer Harold Tovar Romero, en calidad de veedor ciudadano y en protección de los derechos del menor de edad C.D.B.C., contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura[footnoteRef:1]. [1: En virtud del Acuerdo 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para la notificación correspondiente.
Esta acción de tutela fue presentada inicialmente ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, pero, el 3 de junio de 2025, se remitió por competencia al Tribunal de Ibagué. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso rebatido (rad. 73349-31-84-001-2025-0074-00).] I.
ANTECEDENTES 1. El promotor procura la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso del menor de edad que dice representar. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Juanita Milena Cruz Perez, en representación de su hijo menor de edad, promovió una demanda ejecutiva de alimentos en contra del padre, Simón Oscar Barreto Trujillo, y señaló que la competencia correspondía al despacho de Honda en razón al domicilio del niño[footnoteRef:2]. [2: Archivo 02, C01Principal.] 2.2.
El 22 de mayo de 2025[footnoteRef:3], el Juzgado accionado libró mandamiento de pago. [3: Archivo 12, C01Principal.] 2.3. El 3 de junio siguiente[footnoteRef:4], el demandado interpuso recurso de reposición y propuso como excepciones previas la de falta de jurisdicción y competencia, en razón a que el domicilio de su hijo es en Mosquera (Cundinamarca), y se encuentra escolarizado en Madrid.
Asimismo, solicitó que se compulsaran copias a la Fiscalía por el presunto fraude procesal y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a fin de que se investigue las faltas disciplinarias de los abogados. [4: Archivo 15, C01Principal.] 3. El impulsor del amparo constitucional aduce que el Juzgado convocado carece de competencia porque el menor de edad reside con su madre en Mosquera y estudia en Madrid (Cundinamarca).
Además, señala que la dirección aportada por la demandante corresponde a la de sus padres, lo que le genera dudas sobre la veracidad de la información consignada en la demanda. 4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene al Juzgado abstenerse de continuar conociendo del proceso hasta que se verifique su competencia territorial. Asimismo, solicita que se oficie a las Secretarías de Educación de Mosquera, Madrid y Honda para que se verifiquen el lugar de escolaridad y residencia del niño, y que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, para que indague el presunto delito de fraude procesal, y al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue disciplinariamente a los abogados demandantes.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Honda indicó que la acción de tutela es prematura, pues las peticiones elevadas con el mismo fin en el proceso están siendo tramitadas. 2. El ejecutado manifestó que su contraparte y sus abogados engañaron a la administración de justicia, incurriendo en presunto fraude procesal, ya que han presentado información falsa sobre la dirección de residencia de su hijo, razón por la cual pidió acceder a la tutela. 3.
La madre del menor de edad, entre otros[footnoteRef:5], afirmó que el tutelante carece de legitimación en la causa por activa, porque no es representante legal de su hijo. A su vez, afirmó que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, porque lo pretendido debió proponerse como excepción o mediante incidente de nulidad. Iguales defensas expuso quien actúa como su apoderada en el juicio ejecutivo. [5: Formuló recurso de reposición contra el auto admisorio de la tutela, el cual fue rechazado por improcedente.] III.
SENTENCIA IMPUGNADA El a quo rechazó, por improcedente, el amparo pretendido, porque el actor no ostenta la calidad de Defensor del Pueblo ni funge como Personero Municipal y no obra prueba en el expediente que permita establecer que es titular de los derechos presuntamente vulnerados y, por ende, no tiene legitimación en la causa por activa, dado que son los progenitores del menor de edad quienes pueden ejercer su representación. Adicionalmente, sostuvo que existen otros mecanismos de defensa que pueden ser ejercidos ante el juez y las autoridades competentes a efectos de obtener lo que por esta vía se reclama.
IV. IMPUGNACIÓN 1. El accionante manifestó que impugnaba la decisión. 2. Posteriormente, la madre y quien la representa en el juicio cuestionado se opusieron a la impugnación, reiterando los argumentos expuestos por ellas previamente; además, resaltaron que la impugnación no presenta elementos probatorios nuevos ni hace un análisis que pueda desvirtuar los razonamientos de la sentencia de primera instancia. V. CONSIDERACIONES 1.
La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró la improcedencia de la tutela de la referencia, por falta de legitimación en la causa por activa del tutelante. 2. En efecto, se advierte que el promotor carece de legitimación para acudir a esta instancia. Ello, pues, conforme al artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 esta acción « …podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante ».
También se podrán « agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa », circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud, a más de la potestad otorgada al « Defensor del Pueblo y los personeros municipales ». Ahora bien, sobre la legitimación para cuestionar un proceso judicial por vía de tutela, esta Sala ha sido reiterativa en afirmar que: …cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.
(Se subraya, ver cita, entre otras, en CSJ STC14276-2024). Lo anterior, por cuanto: … no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley.
(Se subraya, ver cita en CSJ, STC4993-2018 y en STC4811-2024). Así las cosas, esta Sala ha sido enfática en señalar que « cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (Recientemente en CSJ, STC6662-2024). 3.
Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto se observa que el tutelante carece de legitimación en la causa para cuestionar el compulsivo en comento, por cuanto no es parte y no es el representante legal del menor de edad en nombre de quien dice actuar, de modo que no está facultado para hacer solicitudes en sede constitucional sobre ese litigio ni para censurar las decisiones que al interior de este se adopten; máxime que los representantes legales del menor de edad, esto es, sus padres, están vinculados al juicio rebatido y son ellos los legitimados para actuar en nombre de su hijo.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8