CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03318-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11202-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03318-00 (Aprobado en Sala de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Olga Leonor Manjarrés Vélez instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00011.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, mediante apoderada, reclamó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara « revocar y dejar sin efectos, los autos proferidos el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) » por el Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado accionado, respectivamente, « a fin de que se continúe con el proceso verbal de declaratoria de la existencia de una sociedad civil de hecho comercial ».
En sustento adujo que, desde 1976 junto a Álvaro Luis Barros Ariza (q.e.p.d.) « entablaron una comunidad de vida permanente y singular, una relación de pareja estable y afectiva, regular e ininterrumpida, bajo el mismo techo », en la que « iniciaron actividades comerciales a fin de conformar un patrimonio social » representadas en « ganado comprado, como la explotación lechera de los mismos ».
Como Álvaro falleció (27 ag. 2024), « existe un patrimonio constituido y en cabeza del causante Álvaro Luis Barros Ariza, que ahora se pretende adjudicar en un proceso sucesoral intestado, que fue levantado con el trabajo, esfuerzo y apoyo económico », en el que contribuyó como « compañera permanente de hecho », pero respecto de « la sociedad patrimonial constituida y existente nunca se solicitó su declaratoria judicial o notarial, por existir el impedimento establecido en los literales a) y b) del artículo 2º. de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º. de la Ley 979 del 2005 », toda vez que, tanto ella como él tenían sociedades conyugales con terceros que nunca disolvieron, promovió demanda declarativa de « existencia de Sociedad de Hecho Comercial » n.° 2021-00011.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, luego de varias vicisitudes en cuanto al trámite de la notificación, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito (27 nov. 2024), determinación contra la cual interpuso « reposición y apelación »; sin embargo, aquél la mantuvo incólume (11 feb. 2025) y el ad quem la convalidó (25 feb. 2025).
Señaló que, dichas providencias trasgredieron sus garantías esenciales, en la medida que « siempre estuvo muy pendiente al proceso » y cumplió cada una de las cargas impuestas, haciendo requerimientos respecto de los cuales el despacho « incurrió en mora ». Además, desconocen que « es una mujer viuda, de la tercera edad quien, con el finado Álvaro Luis Barros Ariza, conformaron un patrimonio económico, haber vivido de la renta de la administración de ese patrimonio económico », y se ve afectada « por la falta de los medios económicos necesarios para su subsistencia desde que se decretó el embargo de los bienes sucesorales del finado Álvaro Luis Barros Ariza, dentro del proceso sucesoral en el que incluyeron a la cónyuge sobreviviente Josefina Herrera Bermúdez, con quien el finado se encontraba separado de hecho, aproximadamente desde el año 1975». 2.- El Tribunal Superior de Santa Marta defendió la legalidad de su proceder, argumentando que «la decisión adoptada se apegó a las disposiciones legales y también con sujeción al análisis probatorio obrante en el expediente, sin que se hubiesen vulnerado derechos, pues se respetó el derecho al debido proceso y defensa, examinando la acción presentada bajo los derroteros de ley y la jurisprudencia de las Hs.
Cortes Constitucional y Suprema de Justicia». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso del resguardo porque el interlocutorio expedido por el Tribunal Superior de Santa Marta (25 feb. 2024), que confirmó el del a quo que declaró terminado por desistimiento tácito el pleito n.° 2021-00011, único que se analiza por ser el que definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos o alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico.
Luego de relatar los supuestos fácticos que dieron lugar a la contienda, trajo a colación los argumentos de la alzada, cimentados en que: i.- « al consultar los estados no figuró notificado el auto del 23 de septiembre de 2024 el que solo fue notificado el 1 de octubre de 2024, que solo se enteró del mismo el 28 de noviembre del cursante año, procedió a efectuar la notificación por aviso como consta en los documentos anexados al recurso». ii. « siempre ha estado pendiente del proceso al punto que ha efectuado requerimientos de impulso procesal, a ello se suma la situación económica en la que se encuentra la demandante, quien es una adulta mayor; anexó la citación para diligencia de notificación persona del 17 de noviembre de 2021, notificación por aviso del 2 de diciembre de 2024, el que fue entregado el 6 siguiente, así como los distintos estados entre ellos el del 1 de octubre de 2024 donde se notificó el auto del “30 de septiembre de 2024”.
El once (11) de febrero del hogaño se negó la reposición solicitada y se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado subsidiariamente con fundamento en que solo hasta el 3 de diciembre de 2024 se remitió el aviso, el que fue entregado el 4 siguiente; acatando la orden cuando ya se había decretado el desistimiento tácito». iii.- «si bien la providencia de requerimiento se plasmó 23 de septiembre de 2024 no es menos que la firma electrónica data del 30 de septiembre de 2024, por lo que su notificación se realizó el 1 de octubre de la misma añada, finalizando el cómputo de los 30 días el 18 de noviembre siguiente».
Emprendió el estudio en torno al « desistimiento tácito » y, después de memorar el artículo 317 del Código General del Proceso en cuanto a las diferentes hipótesis que se pueden presentar en la lid y que dan lugar a su finalización, se centró en la ocurrida en el sub judice, para verificar si estaban satisfechos los presupuestos para ello, a efectos de lo cual explicó «En el sub judice el 30 de septiembre de 2024 se requirió a la demandante para que notificara al señor ARIEL ALBERTO BARROS HERRERA, término que feneció el 18 de noviembre de 2024, decretándose el desistimiento tácito el 27 siguiente y acatando lo ordenado por el despacho con posterioridad a la terminación del mismo, esto es el 3 de diciembre de 2024 se remitió el aviso, el que fue entregado el 4 siguiente».
Recordó que la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2024, predicó, respecto de dicha figura que: Según la jurisprudencia constitucional, “el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;
(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos. Todo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales.
Concluyó que «por tratarse de un término legal, no le es dable al juzgador prorrogarlo, de ahí que no es viable atender la notificación realizada después que el A quo decretara el desistimiento tácito», motivo por el cual, resultaba plausible «confirmar la decisión objeto de alzada sin que haya lugar a efectuar mayores planteamientos». 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC7287-2025). 3.- Con todo, en lo concerniente con lo manifestado por la impulsora, en el sentido que las decisiones objetadas desconocen que « es una mujer viuda, de la tercera edad quien, con el finado Álvaro Luis Barros Ariza, conformaron un patrimonio económico, haber vivido de la renta de la administración de ese patrimonio económico», y se ve afectada «por la falta de los medios económicos necesarios para su subsistencia desde que se decretó el embargo de los bienes sucesorales del finado Álvaro Luis Barros Ariza, dentro del proceso sucesoral en el que incluyeron a la cónyuge sobreviviente Josefina Herrera Bermúdez, con quien el finado se encontraba separado de hecho, aproximadamente desde el año 1975 », conviene anotar que: i.- No se dan las condiciones que impongan un análisis bajo una especial « perspectiva de género », si en cuenta se tiene que las actuaciones desplegadas en la causa refutada, se fincaron en la aplicación razonada, por parte del estrado convocado, de las reglas instrumentales exigibles para todos los ciudadanos (sin distingo de ningún tipo), mismas que fueron desatendidas por la quejosa, a lo que conviene recordar, de acuerdo con el precedente de esta Corporación, que « es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia » (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020, STC7831-2022, STC2500-2024 y STC7975-2024, entre otras). ii.
No es este instrumento el mecanismo idóneo para formular el debate relacionado con que junto a Álvaro Luis Barros Ariza (q.e.p.d.) « entablaron una comunidad de vida permanente y singular, una relación de pareja estable y afectiva, regular e ininterrumpida, bajo el mismo techo » y, que, en el proceso sucesoral incluyeron a Josefina Herrera Bermúdez, « con quien el finado se encontraba separado de hecho, aproximadamente desde el año 1975 », como quiera que ese es un aspecto que debe ser discutido en el rito ordinario, sin que sea dable al iudex constitucional inmiscuirse en esa labor. 3.- Por los motivos anteriores, la ayuda superlativa no puede abrirse paso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por la Olga Leonor Manjarrés Vélez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 8