Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00111-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11201-2025 Radicación nº 17001-22-13-000-2025-00111-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 16 de junio de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela promovida por María Antonia Gaviria Díaz contra el Juzgado Séptimo de esa misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal con radicado n° 170013110007-2024-00116-00.
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió que se dejen sin efectos los autos que desestimaron su solicitud de cambio de lugar en el que se realizan las visitas de su nieta (10 abr. y 22 may. 2025), y el proveído que abrió el respectivo incidente de incumplimiento (3 jun. 2025). En sustento, adujo que su nieta de cuatro años se encuentra a su cargo como consecuencia del proceso de restablecimiento de derechos por presuntos tocamientos inapropiados del padre y desinterés maternal (2 abr. y 7 may. 2024).
Relató que los abuelos paternos la demandaron en proceso de custodia y cuidado personal que terminó con una conciliación, en la que se acordó que ella mantuviera la tutela de la niña permitiendo visitas quincenales en favor de los demandantes bajo la supervisión y en la sede del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (27 feb. 2025). Expuso que se mudó de Manizales a Norcasia por motivos religiosos como Testigo de Jehová, ejerciendo su derecho a la libertad de locomoción, por lo que solicitó que ahora las visitas se efectuaran en este último municipio; sin embargo, el despacho desestimó su petición, la requirió para tramitar el proceso de modificación de régimen de visitas y para que cumpliera el acuerdo vigente, so pena de impulsarle un incidente de incumplimiento (10 abr. 2025).
Contra esa decisión interpuso reposición, sin éxito (22 may. 2025). El 3 de junio de 2025 se dio apertura al trámite incidental en comento. De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que en la conciliación no se estableció la obligación de residir en Manizales y que su cambio de domicilio no constituía incumplimiento sino ejercicio legítimo de su derecho constitucional a la libre circulación. 2.
El juzgado remitió el expediente, defendió sus actos e informó que está en curso el incidente de incumplimiento. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pidió su desvinculación del sumario. Los abuelos paternos se opusieron a la salvaguarda. El Tribunal declaró la improcedencia del amparo porque la accionante cuenta con los mecanismos previstos en la Ley 2220 de 2022 para solicitar la modificación del régimen de visitas.
La promotora impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. En lo que tiene que ver con los autos que negaron la solicitud de realizar las visitas en Norcasia se advierte el fracaso del resguardo porque las consideraciones ofrecidas por el juzgado no se advierten arbitrarias o antojadizas, lo que impide la injerencia de esta sede constitucional.
En efecto, esta Sala tiene decantada la inviabilidad de la tutela cuando se dirige a cuestionar providencias judiciales que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales. Concretamente, se tiene dicho que no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En este caso, el juzgado negó la petición de cambio de lugar de visitas fundamentándose en que existe un acuerdo conciliatorio vinculante que estableció claramente que las visitas entre los abuelos paternos y la menor se realizarían en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Manizales, dependencia a la cual se ofició para el cumplimiento del convenio y en la cual se realizaron algunos encuentros en el pasado.
El despacho determinó que los compromisos asumidos son de obligatorio acatamiento bajo pena de sanciones civiles y penales, y que no pueden ser modificados de manera unilateral omitiendo el trámite legal correspondiente. Rechazó los argumentos sobre libertad de residencia, considerándolos manifestaciones efectuadas según conveniencia personal y no de la niña. Explicó que, para cualquier variación de condiciones, incluyendo cambio de residencia, debe iniciarse un proceso de modificación del régimen de visitas con agotamiento del requisito de procedibilidad conforme a la Ley 2220 de 2022.
El juzgado enfatizó que era totalmente entendible que el convenio era para desarrollar en Manizales y que las razones laborales, deseos y necesidades personales no justifican la alteración unilateral del régimen establecido. Como consecuencia, no repuso el auto que negaba la solicitud. Nótese, que los autos cuestionados no obedecieron al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias jurídicas que rodearon el caso concreto, y los raciocinios ofrecidos no lucen irracionales o antojadizos, todo lo cual impone el fracaso del reproche. 2.
Ahora, situación distinta se presenta con el auto de 3 de junio de 2025 mediante el cual se dio apertura al «incidente de incumplimiento a régimen de visitas», toda vez que dicha providencia envuelve una anomalía que amerita la injerencia de esta justicia constitucional con el propósito de salvaguardar los derechos de la menor y de los demás intervinientes en el trámite.
Ciertamente, en sentencia CSJ STC7020-2019 esta Sala tuvo la oportunidad de explicar que, para hacer cumplir las providencias relativas a la custodia y cuidado personal de los niños, concretamente las relativas a la entrega de los niños a los familiares con quienes comparten, «no es viable entablar «ejecución por obligación de hacer» ya que ello equivaldría a cosificar a la persona humana, con lo cual se quebrantaría su dignidad y otros privilegios que son inherentes a su condición natural».
También se dijo que tampoco era apropiado jurídicamente resolver ese tipo de problemáticas mediante el impulso de un incidente ante el funcionario que emitió la directriz o aprobó el acuerdo que se busca hacer cumplir, es decir, el que definió lo concerniente a la custodia del infante, toda vez que el precepto 127 del Código General del Proceso advierte que «solo se tramitaran como incidente los asuntos que la ley expresamente señale (….)», y en este supuesto no hay una disposición que autorice ventilar esa discrepancia por esa cuerda procesal, lo que deja sin sustento dicho razonamiento.
En tal sentido, se precisó que lo que sí procede para zanjar esa clase de disputas, verbi gratia, las enderezadas a hacer cumplir la sentencia que reguló la custodia del menor o el régimen de visitas, es el trámite establecido en el precepto 311 de la codificación procesal, según el cual «la entrega de incapaces podrá solicitarse en cualquier tiempo, ante el juez o tribunal que lo haya ordenado (….)», con la advertencia de que «en esta clase de entregas no se atenderán oposiciones».
Bajo ese panorama, bien pronto se percibe el defecto procedimental cometido por la sede cuestionada, quien se abstuvo de aplicar la normativa en comento y, en su lugar, dispuso un procedimiento incidental que no previó el legislador para ese tipo de asuntos. Por ende, en coherencia con lo antelado, se revocará el desenlace objetado y, en su lugar, se concederá el resguardo, para lo cual se prevendrá al juzgado accionado a fin de que proceda como lo dispone el precepto 311 del Código General del Proceso y de ese modo materialice los efectos del acuerdo conciliatorio que aprobó el 27 de febrero pasado, para lo cual podrá practicar la diligencia respectiva en el sitio donde se encuentre la niña. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley MODIFICA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
En su lugar, CONCEDE PARCIALMENTE la tutela implorada por María Antonia Gaviria Díaz, únicamente en lo que tiene que ver con el auto de 3 de junio de 2025, a través del cual el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales abrió «incidente de incumplimiento a régimen de visitas» en contra de la tutelante en el litigio con radicado n° 170013110007-2024-00116-00, y las demás providencias que de él dependan.
En consecuencia, se deja sin efecto ese proveído, para que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación, el juzgado accionado se pronuncie nuevamente sobre la temática en cuestión como en derecho corresponda y con atención a las consideraciones expuestas en esta providencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11201-2025 Radicación nº 17001-22-13-000-2025-00111-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 16 de junio de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela promovida por María Antonia Gaviria Díaz contra el Juzgado Séptimo de esa misma ciudad, extensiva a todas las