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STC11200-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03310-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11200-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03310-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2022). Se resuelve la tutela que Pablo Andrés Vergel Acosta instauró contra la Alcaldía de Bucaramanga y el alcalde Jaime Andrés Beltrán Martínez, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y los Juzgados Segundo Civil del Circuito, Primero, Cuarto, Dieciséis y Veintidós Civiles Municipales, todos del Distrito Judicial de Bucaramanga y demás intervinientes en los consecutivos 68001-40-03-001-2025-00252-00/01, 68001-22-13-000-2025-00282-00, 68001-40-03-004-2025-00423-00, 68001-40-03-016-2025-00433-00 y 68001-40-03-022-2025-00464-00.

ANTECEDENTES 1.- El querellante, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a la « igualdad, dignidad, libre desarrollo de la personalidad e identidad» para que se ordenara, «compulsar copia a la Alcaldía de Bucaramanga y al alcalde Jaime Andrés Beltrán Martínez, para que en el término inmediato procedan al izamiento de la bandera LGBTIQ+ en el edificio principal de la Alcaldía, bajo apercibimiento del artículo 134A del Código Penal (acto discriminatorio), y del artículo 7.2.g del Estatuto de Roma» y, «se declare la nulidad» de las decisiones proferidas el 4 de abril y 19 de mayo de 2025 en el radicado 68001400300120250025200».

Deduce la Sala de la confusa demanda que, desde el 4 de marzo de 2025 el accionante ha solicitado en varias ocasiones a la Alcaldía de Bucaramanga - Secretaría de Desarrollo Social, «el izamiento de la bandera LGBTIQ+ durante el mes de junio como acto de visibilidad institucional en favor de personas LGBTIQ+, y en especial, aquellas en situación de calle», las cuales fueron negadas.

Por lo anterior denunció penalmente al alcalde Jaime Beltrán – Rad. 680016000160202515743, y promovió varias «acciones de tutela» en búsqueda del mismo fin, como la n°. 68001400300120250025200/01 que conoció en primera instancia el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga y en segunda el Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad; la n°. 68001221300020250028200 resuelta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, y las identificadas con los n.° 68001400300420250042300, 68001400301620250043300 y 68001400302220250046400 tramitadas en los Juzgados Cuarto, Dieciséis y Veintidós Civiles Municipales del mismo lugar, todas desestimadas.

En criterio del actor, dichas decisiones vulneraron sus atributos básicos, en tanto: «(…) no cumplen con los estándares constitucionales, jurisprudenciales ni internacionales aplicables al derecho de petición en contexto de vulnerabilidad. Su actuación puede configurar responsabilidad funcional, disciplinaria y penal, en la medida en que: Omite responder de fondo una petición sobre derechos fundamentales.

Desconoce deliberadamente el contexto de discriminación denunciado. Ignora el principio de protección reforzada hacia personas LGBTIQ+ en riesgo. Elude activar el trámite interno hacia las salas competentes. Niega indirectamente el acceso efectivo a la justicia constitucional. En estos términos, no se trata de un simple error administrativo, sino de una negación institucional activa, que encaja en los supuestos jurídicos de prevaricato por omisión (art. 413 C.P.) y complicidad pasiva en estructuras de persecución institucional, conforme al artículo 7 del Estatuto de Roma». 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga allegó link del expediente n°. 2025-00282.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga aportó enlace del mismo radicado y señaló que, en dicho asunto «se profirió sentencia el pasado 19 de mayo confirmando la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga y, el siguiente 27 de mayo se rechazó la nulidad que propusiera contra la de segunda instancia. Siendo que desde el 3 de junio se remitió el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión».

El Veintidós Civil Municipal de la misma ciudad, adjunto el vínculo de la Litis n°. 2025-00464 y solicitó declarar improcedente «la presente acción por no existir transgresión a los derechos fundamentales del accionante». El Cuarto Civil Municipal de esa misma ciudad anexó el link del sumario n°. 2025-00423 e, indicó que, «es imperioso reiterar que no se ha vulnerado Derecho constitucional alguno del actor, véase como en su mayoría el escrito de tutela, es un copie y pegue de lo ya solicitado en diversas tutelas interpuestas ante los jueces municipales de Bucaramanga, quienes de manera respetuosa y reiterada le han informado al solicitante que no le asiste razón en sus pedimentos, lo que configura además una cosa juzgada».

El Dieciséis Civil Municipal de esa sede aportó enlace del expediente n°. 2025-00433 y, señaló que, en este dictó sentencia de primera instancia el 19 de junio de 2025 y que esta para resolverse la impugnación ante el Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga. El Primero Civil Municipal de ese lugar remitió el vínculo para ingresar a la lid n°. 2025-00252 y destacó que, «el accionante PABLO ANDRES VERGEL ACOSTA ha presentado una multiplicidad de acciones de tutela ante diferentes estrados de Bucaramanga por idénticos o parecidos hechos a los que hoy se ventilan ante la Corte Suprema de Justicia, por ello, se observa la necesidad de que se estudie por la Corporación una posible temeridad y, de ser el caso, se impongan las sanciones correspondientes previstas en el Decreto 2591 de 1991, dado que estamos ante un presunto caso de abuso de las vías de derecho».

La Alcandía Municipal de Bucaramanga, informó que: «Pablo Andrés Vergel Acosta, de manera previa, ha presentado catorce (14) acciones de tutela relacionadas a los hechos narrados en la presente y con similares pretensiones, como lo es que se ordene a la Alcaldía de Bucaramanga, en cabeza de su Alcalde, Jaime Andrés Beltrán, que ice la bandera que representa a la comunidad LGBTIQ+ frente a las instalaciones del Palacio Municipal, insistiendo, erróneamente, que el no hacerlo, supuestamente va en contraposición del Acuerdo Municipal 028 de 2022, el cual, como ha de verse, en anteriores ocasiones le ha sido puesto en conocimiento, con el propósito de que verifique que en el mismo documento, no se hace alusión expresa a dicho acto y que por el contrario, desde esta administración, se han adelantado acciones, demostrables con cifras, planes y proyectos, en pro de la comunidad aludida.

No menos importante, se hace el hecho de que, a la fecha, de las mencionadas catorce (14) acciones de tutela, se cuenta con trece (13) fallos favorables a la Alcaldía de Bucaramanga – Secretaría de Desarrollo Social, teniendo en cuenta que se tiene pendiente la recepción de un fallo». Además, relievó que, en «el caso bajo estudio, se observa que frente a las pretensiones del señor VERGEL, no existe actuación que sea objeto de reproche y que derive en una obligación o fallo de tutela en contra de esta entidad ante las pretensiones plasmadas en el escrito de tutela».

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de la “tutela contra tutela ”, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590-2024 21 feb., 12 feb.

STC1359-2025). Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó « acciones » como la que ahora ocupa nuestra atención, cuando las resoluciones son producto de un « fraude » o si se controvierten « actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC3076-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025).

Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, « la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5674-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025). 2.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante porque se dirige contra otras «acciones» de igual linaje.

En efecto, Pablo Andrés Vergel Acosta, reprocha las sentencias emitidas en las «acciones de tutela» n.° 68001400300120250025200/01, 68001-22-13-000-2025-00282-00, 68001-40-03-004-2025-00423-00, 68001-40-03-016-2025-00433-00 y 68001-40-03-022-2025-00464-00, toda vez que le han negado su pretensión de compulsar copias a la Alcaldía de Bucaramanga y al alcalde Jaime Andrés Beltrán Martínez, es decir, su desconcierto es con dichos proveídos, circunstancia que imposibilita la injerencia implorada.

Asimismo, un escrutinio cuidadoso a la actual tutela y tales veredictos, no se vislumbran hechos constitutivos de fraude, ni obra material suasorio encaminado a probarlo, único evento capaz de hacer posible esta herramienta especialísima. Como lo ha expuesto el Alto Tribunal Constitucional, es « inaceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela (…) controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo » (C.C. SU- 1219 de 2001 reiterada en T-470/18); debido a que esa Corte « (…) tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez » (Ibídem). 3.- En lo que concierne con la aspiración del precursor, dirigida a que se compulsen «copia a la Alcaldía de Bucaramanga y al alcalde Jaime Andrés Beltrán Martínez, para que en el término inmediato procedan al izamiento de la bandera LGBTIQ+ en el edificio principal de la Alcaldía, bajo apercibimiento del artículo 134A del Código Penal (acto discriminatorio), y del artículo 7.2.g del Estatuto de Roma», es clara la incursión en una repetición indebida de este instrumento especialísimo.

Basta una lectura del pliego genitor para inferir que lo que busca, ya fue examinado, principalmente en la «tutela » 68001400300120250025200/01 y, por tanto, que existe coincidencia de sujetos, objetos y causas entre esta y la actual; luego emerge con claridad la «temeridad», comoquiera que insiste en aspectos que previamente fueron definidos por la jurisdicción constitucional, por lo que no es factible someterla nuevamente a su control.

En relación con la « temeridad » se ha reiterado que: (…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (criterio expuesto en STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022, STC2033-2023, STC2001-2024, STC158-2025 y STC3891-2025). 2.- Como colofón, la ayuda no puede salir avante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Pablo Andrés Vergel Acosta contra la Alcaldía de Bucaramanga, el alcalde Jaime Andrés Beltrán Martínez, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y los Juzgados Segundo Civil del Circuito, Primero, Cuarto, Dieciséis y Veintidós Civiles Municipales de la misma ciudad.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9