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STC11198-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00196-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11198-2025 Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00196-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de junio de 2025, que declaró improcedente el amparo promovido por Juan Alberto Gutiérrez Vargas contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de la tutela rebatida.] I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la defensa técnica. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. Juan Alberto Gutiérrez Vargas promovió una acción de tutela en contra del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali[footnoteRef:2], con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados en el compulsivo de radicado 2024-00710-00, seguido contra él y Julián Darío Gutiérrez Vargas, indicando que: este último pidió a la Defensoría del Pueblo que le asignara un abogado de oficio, pero no lo hizo, y luego falleció; no se les garantizó la defensa técnica y no se probó la existencia del contrato de arrendamiento ni el envío del preaviso para desocupar el inmueble; la dueña del bien debía tomar un seguro para que asumiera en caso de muerte del arrendatario; y que el tutelante debía ser desvinculado del proceso como tercero afectado por los daños ocasionados con dolo por parte de la propietaria del inmueble y del abogado Juan Soto, entre otros. [2: Radicado No. 76001310300520250014500.] 2.2.

El 26 de mayo de 2025[footnoteRef:3], el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali declaró improcedente el resguardo por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto el censor promovió la acción pasados 7 meses de haber sido notificado del ejecutivo cuestionado y omitió usar los mecanismos de defensa correspondientes en el proceso atacado.

Adicionalmente, exhortó al quejoso para que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 78 del Código General del Proceso, pusiera en conocimiento del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali las inconformidades que formuló en sede de tutela y el registro civil de defunción del señor Julián Darío Gutiérrez Vargas (Q.E.P.D.) Inconforme, el actor impugnó[footnoteRef:4]. [3: Páginas 1-4, archivo “010Sentencia” del expediente digital.] [4: Páginas 1 y 2, archivo “012Impugnación” del expediente digital.] 2.3.

El 27 de mayo ulterior[footnoteRef:5], el a quo constitucional concedió la impugnación. [5: Página 1, archivo “013AutoConcedeImpugnación” del expediente digital.] 3. El promotor, tras reiterar todos los argumentos en los que sustentó la acción de tutela cuestionada y exponer varias censuras frente al juicio ejecutivo en comento, sostiene que la decisión constitucional de primer grado fue impugnada, pero desconoce el funcionario al que le correspondió decidir en segunda instancia. 4.

Conforme a lo narrado, pide: i) que se declare la nulidad de las sentencias proferidas por los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Veintiuno Civil Municipal de Cali; ii) vincular al abogado Juan Soto para que « le responda a la Señora Margarita por los daños ocasionados, al ser cómplice de ella, en las actuaciones de mala fe »; iii) conmine a la Defensoría del Pueblo para que designe un abogado de oficio a los herederos de Julián Darío Gutiérrez Vargas (Q.E.P.D.); iv) que se le desvincule como fiador del proceso compulsivo; y v) compulsar copias para que se investiguen las presuntas faltas disciplinarias en que incurrieron los abogados que asesoraron a « la señora Margarita ».

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali manifestó que el gestor pretende cuestionar por esta vía los mismos aspectos que discutió en la tutela 2025-00145; además, precisó que la impugnación fue repartida al ad quem el 30 de mayo de 2025. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el resguardo por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, dado que « el accionante acudió directamente a la acción constitucional y de manera prematura, sin que aún se hayan agotado los mecanismos que tiene a su alcance para censurar el fallo de tutela y de los que hizo uso, pero que, incluso, se encuentran en trámite sin que haya fenecido el término para proferirse la decisión del ad quem ».

IV. IMPUGNACIÓN La incoó el quejoso, quien insistió en sus argumentos iniciales. Adicionalmente, manifestó que sí informó al Juzgado que conoce el compulsivo la muerte del codemandado, pero aun así dictó sentencia, y criticó que el Tribunal al que se le asignó la impugnación de la tutela cuestionada no hubiera avocado el conocimiento del asunto en segunda instancia ni notificado dicho trámite.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, referente a la falta de conocimiento del despacho al cual correspondió la impugnación de la acción de tutela cuestionada, se observa que la el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, mediante auto del 27 de mayo de 2025, concedió « la impugnación interpuesta por Juan Alberto Gutiérrez Vargas contra la sentencia de primera instancia proferida por esta autoridad judicial en esta causa, ordenando la remisión de este expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (reparto) », trámite que, al ser consultado en el sistema de consulta de procesos bajo el radicado de la tutela y finalizado en 01, permitía al impulsor validar que fue asignado en segunda instancia al despacho del magistrado Carlos Alberto Romero Sánchez.

Ahora bien, el 26 de junio ulterior[footnoteRef:6], la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desató la impugnación, confirmando el fallo de primer grado, salvo el numeral segundo de la referida decisión, relacionado con el exhorto al tutelante. [6: Según consta en la página de consulta procesos de la Rama Judicial.] Esa determinación fue notificada al correo electrónico del tutelante en la misma fecha[footnoteRef:7]. [7: Ibidem.] Tales actuaciones evidencian que la omisión por falta de gestión y de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021, reiterada en CSJ, STC9896-2025), circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable. 3.

Por otro lado, tratándose de las demás censuras y súplicas de la tutela, relacionadas con el proceso cuestionado, deviene menester advertir que corresponden a las mismas elevadas en la tutela anterior y que fueron negadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de junio del año en curso, por las razones expuestas anteriormente. 3.1.

Así las cosas, como tales pedimentos ya fueron decididos en sede constitucional, se impone estarse a lo resuelto y, por tanto, no puede nuevamente el juez de tutela pronunciarse sobre el asunto; máxime que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, la acción de tutela no procede para cuestionar decisiones de la misma naturaleza. 3.2.

Aunado a lo anterior, resulta pertinente señalar que el fallo de tutela emitido el 26 de junio de 2025 fue remitido el pasado 7 de julio a la Corte Constitucional, razón por la cual el actor aún cuenta con la posibilidad de que el asunto criticado sea seleccionado para revisión y, de estimarlo procedente, podrá presentar solicitud de insistencia ante esa corporación. 4.

Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado, que no accedió a la protección pretendida. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7