Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03223-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC11197-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03223-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sandra Rocío Calle Mora y Luis Alfredo Rueda Ortiz contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios-; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes reconocidas en el juicio de esa especialidad rad. n.° 2017-00066.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales a la « TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE RESTITUCION DE TIERRAS » y « REPARACIÓN INTEGRAL », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. En sustento, adujeron haber sido demandantes en la causa objeto de revisión. Narraron que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta amparó su derecho a la restitución de tierras y, por consiguiente, la compensación por equivalencia del predio (15 dic. 2020).
Señalaron que, desde el año 2021 han desplegado todas las conductas tendientes a la materialización de dicha orden judicial y, finalmente, cuando consiguieron un vendedor dispuesto a someterse al procedimiento radicaron ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la documentación requerida para la compraventa del inmueble (19 abr. 2024).
Expusieron que, con el fin de dar cumplimiento al fallo, la Unidad expidió una resolución en la que ordenaba la compra del predio y la cancelación del saldo producto de la diferencia en los avalúos en partes iguales a cada uno (23 sep. 2024). Relataron que se llevó a cabo la escrituración del fundo, pero quedó pendiente el pago del remanente, por lo que elevaron un derecho de petición ante la entidad con el fin de que se desembolsaran las sumas únicamente en favor de Sandra Rocío Calle Mora (14 ene. 2025).
No obstante, indicaron que la Unidad les requirió para tal fin una carta de autorización suscrita por el otro beneficiario, la cual fue remitida el 18 de septiembre de 2024. Sostuvieron que, en vista de la renuencia del ente administrativo, han elevado varias solicitudes al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien, a su vez, la ha requerido en varias ocasiones para el cumplimiento del mandato, sin éxito.
En últimas, radicaron recurso de reposición en contra del más reciente proveído (10 jun. 2025) con el fin de que el juzgador diera apertura al trámite sancionatorio, el cual fue rechazado por improcedente (27 jun. 2025). En su lugar, la Colegiatura requirió nuevamente a la Unidad, la cual dejó transcurrir el término en silencio. De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, ha existido una dilación injustificada en el cumplimiento de la orden judicial y resulta desproporcionado que le exijan a Luis Alfredo Rueda Ortiz aperturar una cuenta bancaria con el fin de lograr el pago ordenado en virtud de su condición de campesino. 3.
Por lo anterior, en esencia, pidió que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desplegar las actuaciones necesarias para la ejecución del mandato y a la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas « dar respuesta a mi petición del 14 de enero de 2025 ». RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta allegó el link del expediente acusado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. 2. El Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga reiteró la actividad probatoria y la remisión al superior. 3.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pidió la negativa del amparo por no haber vulnerado derecho alguno. 4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público recordó las resoluciones administrativas del caso, aclaró que su rol era meramente presupuestal y solicitó su desvinculación. 5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas alegó la inexistencia del hecho vulnerador y la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrió en los presuntos yerros censurados en la restitución de tierras adelantada (rad. n.º 2017-00066), por la presunta mora en hacer cumplir la orden dictada en su sentencia, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2.
Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: [l] as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. [Y que] el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso (CC T-006 de 1992, citada en la C-136 de 2016).
En similar sentido, señaló que: no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia », y porque « la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable (CC T-431 de 1992, reiterada en la T-347 de 1995).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho de tiempo atrás que: uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [ Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.
Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (resalto ajeno al texto, CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, reiterada hace poco en STC581-2024).
De esta manera, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, « que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada recientemente en STC2201-2024).
En ese sentido, esta Sala ha reiterado que, en este tipo de situaciones de « mora judicial », solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó: la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ SC, 19 sep. 2008, exp. 01138-00, reiterada entre otras en STC1863-2017 y STC3645-2024). 3. En lo que tiene que ver con el reproche por la presunta mora judicial que le atribuyen los tutelantes a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, anticipa la Corte que desestimará la súplica, dado que no observa la transgresión de las prerrogativas alegadas. 3.1.
En efecto, al revisar el expediente del proceso objeto de controversia, se advierte que la causa fue remitida a la comentada corporación el 5 de julio de 2018 y el 15 de diciembre de 2020 se dictó sentencia en la que se resolvió, entre otros:
TERCERO. RECONOCER a favor de SANDRA ROCÍO CALLE MORA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 31.529.931 de Jamundí y LUIS ALFREDO RUEDA ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.427.445 de Barrancabermeja, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
Asimismo, se observa que, con el fin de lograr la ejecución de la directriz, el tribunal ha desplegado múltiples conductas positivas, quedando pendiente el pago del remanente de los avalúos. No obstante, con el fin de lograr el desembolso del « saldo producto de la diferencia entre el valor de los avalúos y el del inmueble postulado, correspondiente a ( ) ($9.735.194), [el cual] será cancelado dividido en partes iguales a los beneficiarios » también se ha hecho lo propio.
En ese sentido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta al rendir informe dentro del presente resguardo el pasado 15 de julio, rememoró la actividad adoptada para su cumplimiento: Como desde entonces no se volvió a tener noticias de qué había sucedido, se emitieron los autos de 11 de abril; 9 de mayo; 10 de junio y 27 de junio de 2025, sin que a la fecha se hubiere dado cumplimiento a lo estrictamente mandado y estando pendiente, si es del caso, de abrir otro nuevo incidente.
De ahí que, una vez constatada la información, se pudiera corroborar que el término otorgado en el último de esos proveídos fue dejado vencer en silencio por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por lo que se dejó constancia de ello y se pasó el expediente a despacho para decidir lo respectivo (16 jul. 2025). 3.2.
Conforme con ello, para la Sala la mora judicial endilgada a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta es inexistente, toda vez que la autoridad convocada ha desplegado un sinnúmero de actuaciones positivas con el fin de propender el cumplimiento del fallo. 4. Por otro lado, de cara a la pretensión relativa a que se ordene a la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas « dar respuesta a mi petición del 14 de enero de 2025 », se advierte que, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente, habrá lugar a la negativa del amparo por la ausencia de vulneración a la prerrogativa de petición. 4.1.
Recuérdese que, conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos señalados en la ley, y obtener de ellos una pronta resolución. Esta garantía fundamental implica no solo la emisión de una respuesta, sino, además, que la misma se resuelva de manera, i) oportuna, dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; ii) de fondo, es decir, clara, precisa y congruente con lo peticionado, y debe; iii) ponerse en conocimiento del solicitante.
En otras palabras, la respuesta debe satisfacer el núcleo esencial de este derecho fundamental. 4.2. En efecto, de las documentales obrantes en el expediente, se tiene que el 14 de enero de 2025, a través de correo electrónico, los actores solicitaron a la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas: 1. Se sirva consignar el remanente o situado contenido en el PARAGRAFO 3 del artículo SEGUNDO de la Resolución No. GF-CO-00231 de septiembre de 2024 proferida por la UAEGRTD, que dispone: “El saldo de la diferencia entre el valor de los avalúos y el del inmueble postulado, correspondiente a NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTE Y CINCOMIL NOVENTA Y CUATRO PESOS ($9.735.194), será cancelado dividido en partes iguales a los beneficiarios a razón de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($4.867.597) para cada uno de ellos, una vez se suscriba la escritura pública de compraventa del bien inmueble entregado en compensación”. 2.
Que el total de la suma de dinero anteriormente descrita sean consignados a la cuenta de ahorros No. 4-608-03-01245-9 del Banco Agrario de Colombia, en la que es titular la señora SANDRA ROCIO CALLE MORA, se adjunta certificación que ya se había remitido a la fiduciaria. 3. Se inicie con la aplicación y cumplimiento a la orden contenida en el numeral 7.2 de la sentencia, en el sentido de incluir a los reclamantes en el proyecto productivo, toda vez que el predio objeto de compensación es de naturaleza rural.
Ahora, contrario a lo afirmado por los promotores, la entidad dio respuesta a sus pedimentos a través de mensaje de datos fechado 28 de enero de 2025, en el que se les informó: Buenos días De manera atenta me permito dar respuesta a su solicitud propuesta en los siguientes términos: ( ) Respecto al pago del saldo enunciado en la resolución GF-CO-231 de 2024, en su parágrafo 3, me permito informarle que una vez se cuente con disponibilidad de recursos la fiduciaria, encargada para tal fin, realizará los giros correspondientes.
En estos momentos nos encontramos a la espera de la aprobación del PAC y asignación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Respecto a la segunda petición “Que el total de la suma de dinero anteriormente descrita sean consignados a la cuenta de ahorros No. 4-608-03-01245-9 del Banco Agrario de Colombia” le informo que, para proceder con el giro del 100% de los recursos señalados, en el mencionado parágrafo de la resolución GF-CO-231 de 2024, debe existir autorización autenticada ante notario por parte del señor Luis Alfredo Rueda Ortiz, para el pago del saldo de su compensación, en la cuenta de la señora Calle.
Por último, lo referente al proyecto productivo, se informará que se le dará traslado al área correspondiente a fin de que establezcan contacto con ustedes. De lo anterior, se desprende que la afectación del derecho invocado por la presunta falta de respuesta por parte de la autoridad acusada es claramente infundada, pues, como quedó demostrado, la entidad administrativa atendió las inquietudes de los actores, contestando dentro del término legal la solicitud por aquellos impetrada, de la cual se tiene la certeza que fue efectivamente notificada.
En todo caso, y al margen de lo anterior, deben comprender los tutelantes que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que este sea resuelto de una determinada manera pues, se repite, esta prerrogativa se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas y se comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme fue acreditado. 5.
En definitiva, por las razones expuestas, se predicará la negativa del resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4