Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03302-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11196-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03302-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que María Dora Hernández de Salcedo instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Once Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a demás intervinientes en el consecutivo 2019-00178.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos de «acceso a la administración de justicia, a la vida, salud y dignidad humana », para que se ordenara a las autoridades censuradas dejar sin efecto el proveído emitido el 7 de abril de 2025 en el asunto debatido. En compendio, sostuvo que el Juzgado Once Civil del Circuito capital concedió el amparo en la «tutela » que promovió contra la Dirección General de Sanidad Militar - Subdirección Técnica y de Gestión y el Grupo de Afiliación y Validación de Derechos y dispuso que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas, (…) si aún no lo han hecho, autoricen, entreguen y agenden » a su favor, los medicamentos, consultas, terapias y exámenes que tenía pendientes (1° abr. 2019); determinación que el ad quem adicionó en el sentido de que las accionadas, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, restablecieran [su] afiliación al subsistema de salud de las Fuerzas Militares » (29 abr.).
Posteriormente, denunció la desatención del fallo, porque la Dirección General de Sanidad Militar le comunicó que la desactivaría del sistema de salud, sin adelantar actuación administrativa previa y «sin tener en cuenta que me cobija el principio de continuidad, (…) por más de 40 años son quienes han tratado mis afecciones de salud, han realizado todos los tratamientos que he requerido y mantenido controladas mis delicadas afecciones ».
El juzgado, luego de surtir los trámites respectivos, sancionó con multa de 5 SMMLV al Director de Sanidad del Ejército Nacional (10 mar. 2025); pero el superior declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la vinculación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL para que, en caso de ser necesario, se practicaran pruebas para esclarecer el desobedecimiento denunciado (12 mar.).
En virtud de lo anterior, el a quo al reanudar el procedimiento, moduló la «orden constitucional» inmersa en la sentencia de 1° de abril de 2019, adicionada el 29 de abril de ese año por dicha Magistratura y, en consecuencia, se abstuvo de sancionar a la Dirección General de Sanidad Militar – Subdirección Técnica y de Gestión – Grupo Afiliación y Validación de Derecho (7 abr.).
Criticó lo así decidido porque avalaron la desafiliación que realizó la Dirección de Sanidad Militar, al ser activada en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin respetarle el «principio de continuidad de índole constitucional que me cobija », teniendo en cuenta que es Sanidad Militar la que «conoce y viene tratando mis afecciones desde el año 2002», de manera que, aunque existe una «multiafiliación», tal suceso es «netamente administrativo» que puede solucionarse sin comprometer sus privilegios básicos.
En su opinión, no era procedente la «modulación», pues el veredicto se encontraba en firme, es decir, se estructuró la cosa juzgada y no podía modificarse, máxime cuando Sanidad Militar en su momento no impugnó la «orden» para ser revisada. Aseveró que el cambio de entidad generó retraso en la citas médicas y tratamientos que venía recibiendo, afectando sus garantías por ser «sujeto de especial protección constitucional ». 2.- El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá narró las etapas surtidas en la contienda reprochada.
La FIDUPREVISORA y el FOPEP requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Dirección General de Sanidad Militar se opuso al resguardo, por inexistencia de la vulneración alegada. CONSIDERACIONES 1.- En materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte Constitucional, fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta la « acción de tutela» contra aquellos, bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…). Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022, STC12299-2023 y STC2179-2024).
Para que sea pertinente a través de este medio «enervar» la directriz que resuelve un «incidente de desacato» se deben cumplir estos requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio» (SU034-2018). 2.- María Dora censura las resoluciones expedidas por el Juzgado Once Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de las cuales, luego de «modular» la «orden constitucional» contenida en el fallo de 1° de abril de 2019, adicionada el 29 de abril de ese año en la tutela n. ° 2019-00178, se abstuvieron de «sancionar» a la Dirección de Sanidad Militar (12 mar. y 7 abr. 2025). 2.1.- Pese a que la inconformidad de la gestora es con una «actuación posterior al fallo de tutela», no resulta pertinente el examen del anhelo supralegal, en la medida que no se configura una de las causales específicas de procedibilidad.
Véase que, con ocasión a la nulidad decretada por el ad quem en la Litis para que se vinculara a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL y se analizaran otros medios de convicción que reposan en el infolio, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá adoptó la determinación aquí controvertida, tras colegir que aun cuando María Dora se encontraba «cobijada por el principio de continuidad en la atención médica de sus padecimientos actuales», acaecieron hechos nuevos como fue su afiliación al régimen del Fondo de Prestaciones del Magisterio, administrado por la FIDUPREVISORA S.A., quien debería hacerse cargo de garantizar «de manera efectiva, integral y oportuna la prestación del servicio médico requerido».
Ahora, la «modulación de la orden constitucional» decretada antes, fue justificada plenamente por el juzgado, al precisar que para el año en que se profirió la decisión, no se conocía del reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de María Dora por parte del Magisterio y que fuera cotizante a ese régimen especial, de manera que, al no evaluarse esas circunstancias para la época, era necesario replantear el escenario y prohijarse una solución que protegiera sus derechos fundamentales, sin «afectar el interés público que puede significar un detrimento injustificado de los recursos del sistema general de salud». 3.- Ergo, en atención a que el interés de la impulsora es modificar o cambiar lo « proveído » en el escenario natural, no se abre paso esta vía excepcional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por María Dora Hernández de Salcedo contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Once Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese por el medio más idóneo y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2