Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03183-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC11195-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03183-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Bibiana Carolina Rueda Ojeda contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el juicio de esa especialidad rad. n.° 2018-00075.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « principio de buena fe », « principio de justicia material » y « seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. En sustento, adujo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó la respectiva demanda en representación de Luis Alberto Castillo Rada -sucesor de Maritza Isabel Rada de Castillo-, con objeto el predio denominado « Andalucía ».
Señaló que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, quien ordenó la inscripción de la demanda y, la vinculó al trámite por tratarse de la actual propietaria (22 nov. 2018). Relató que, a través de apoderado, presentó « formal oposición a la demanda », negando que la adquisición del fundo hubiera sido producto de despojo o abandono, sino que fue llevado a cabo de buena fe en el año 2005 (15 ene. 2019).
Indicó que la autoridad judicial admitió la oposición y decretó las pruebas de ambos extremos, en especial, con el fin de acreditar la adquisición de buena fe alegada (20 feb. 2019 y 6 feb. 2020). Reseñó que, la Unidad de Restitución de Tierras expidió constancia de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas (3 mar. 2022) y presentó reforma a la demanda (18 mar. 2022), la cual fue admitida (2 ago. 2022).
Expuso que, luego de practicadas las pruebas y en virtud de la oposición, el juzgado ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (29 feb. 2024). En ese sentido, advirtió que la Colegiatura decretó pruebas de oficio (13 mar. 2025) y, finalmente, dictó sentencia favorable a las pretensiones restitutorias (27 may. 2025).
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, la Corporación apreció indebidamente el material probatorio por ella aportado con el fin de acreditar su actuar de buena fe y no le permitió desvirtuar la presunción de despojo. 3. Por lo anterior, en esencia, pidió dejar sin efectos la determinación cuestionada para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena allegó copia del expediente cuestionado y se remitió a las consideraciones plasmadas en su decisión. 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta hizo un recuento de las actuaciones a su cargo, defendió la respectiva legalidad y solicitó su desvinculación. 3.
La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, el Ministerio de Vivienda, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior; y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió en los presuntos yerros censurados en la restitución de tierras adelantada (rad. n.º 2018-00075), por no haber accedido a la oposición formulada, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una « vía de hecho », obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Al verificar el fallo cuestionado, mediante el cual la autoridad querellada reconoció la restitución perseguida, tras advertir que los argumentos de la opositora eran infundados, no se advierte la configuración de ningún defecto susceptible de ser corregido por esta senda excepcional, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, conforme pasa a explicarse. 3.1.
En efecto, la aquí accionante planteó dos excepciones en su oposición a la restitución, las cuales se sintetizan así: La apoderada judicial de la señora Bibiana Margarita Rueda Ojeda presentó las excepciones que denominó “tacha de calidad de despojada” y “buena fe exenta de culpa”. Con relación a la primera de ellas, alegó que los solicitantes no demostraron el desplazamiento forzado o despojo de la señora Maritza Rada de Castillo.
Por el contrario, esta firmó y autenticó de manera libre la promesa de compraventa. Además, vendió la finca porque no tenía dinero para trabajarla ni para mantenerla. Adicionalmente, adujo que, si bien los solicitantes presentaron una denuncia penal por el delito de desplazamiento forzado, esta concluyó con resolución inhibitoria. Además, en dicha investigación estos incurrieron en serias contradicciones en sus declaraciones.
En todo caso, afirmó que los paramilitares, comandados por alias Siete Uno, no desplazaron forzadamente a nadie; por el contrario, “animaron a los finqueros de la región a volver a sus tierras a que las trabajaran, ya que estaban abandonadas, enmontadas, que ellos les prestaban la seguridad que el Estado no les estaba ofreciendo para la época”.
Por demás, expresó que en el año 2004 ya se había instalado en la región el Batallón de Alta Montaña, de manera que “resulta poco creíble el desplazamiento”, ya que “podían pedir ayuda allí, ya el gobierno los estaba protegiendo”. En cuanto a la segunda excepción, señaló que la negociación y compra del inmueble la realizó el padre de la señora Bibiana Margarita Rueda Ojeda, por cuanto para esa época era menor de edad.
Sobre este punto, expuso que “se hizo el respectivo estudio de títulos” y “la escritura se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin que el señor registrador lo impidiera o se opusiera a ello”. Asimismo, aseveró que “dentro de la legislación colombiana no es obligación ir donde todos los propietarios anteriores a preguntar si un predio se puede o no comprar, simplemente se hace un estudio de títulos, y en el certificado de tradición de este predio no aparecía anotación que impidiera su venta”.
Con fundamento en lo anterior, pide que se nieguen las pretensiones de la demanda y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares, así como la cancelación de la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Subsidiariamente, solicita que se declare su buena fe exenta de culpa y, en consecuencia, se cancele a favor de la opositora la compensación económica por el valor del avalúo comercial del predio.
A renglón seguido, hizo una breve recopilación del contexto de violencia en el departamento de Magdalena y el marco legal, tanto nacional, como internacional que rige la materia. Posteriormente, abordó los conceptos de buena fe simple y buena fe exenta de culpa. En particular, referenció: La buena fe cualificada, es la que por mandato legal debe rodearse de una exigencia especial, constituida por un conocimiento de determinadas situaciones, por parte del sujeto de derecho que aduce tenerla.
Suele asegurarse que la buena fe cualificada es la exenta de culpa a la cual se refieren varios textos del código mercantil, como modalidad de la buena fe-diligencia, siendo ésta la más esmerada que tiene un hombre juicioso en sus más importantes negocios, según lo contempla el mismo artículo 63 del código civil al tratar la culpa levísima.
La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de junio de 1958, se refirió de manera directa a las nociones de buena fe simple y buena fe cualificada: “La buena fe simple es la exigida normalmente en los negocios. Esta buena fe simple es definida por el artículo 768 del Código de Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.
Los efectos de esta buena fe consisten en cierta protección que se otorga a quien de tal manera obra. Si alguien de buena fe obtiene un derecho, protegida su adquisición por la ley, en razón de no ser el transmitente titular de aquel derecho o no estar autorizado para transmitirlo, no obstante, la falta de protección del derecho que se pretendió adquirir, la ley otorga a quien obró de buena fe ciertas garantías o beneficios.
Sin duda tal persona será vencida en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminora los efectos de la pérdida del derecho. c) la buena fe cualificada (buena fe creadora de derechos o situaciones; buena fe exenta de culpa). Máxima “Error communis facit jus” La buena fe cualificada o buena fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores a los de la buena fe simple acabada de examinar.
Como su nombre lo indica, tiene la virtud de crear de la nada una realidad jurídica, vale decir, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no exista.” En ese sentido, recordó la legislación relativa a la carga de la prueba en ese tipo de procesos y la carga del opositor de acreditar su buena fe. Al respecto, consideró: Por su parte el artículo 78 de la Ley 1448, expone que basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
( ) De acuerdo con lo anterior, quien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar que adquirió el bien de manera legal y sin fraudes, que ni por acción ni por omisión participó en su apropiación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa. La carga de la prueba en la ley opera a partir de dos supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 respectivamente.
El primero aplica a favor de las víctimas con el establecimiento de una serie de presunciones, que definen situaciones en las cuales se presume la inexistencia de contratos, nulidades de actos administrativos, inexistencia de posesiones, entre otras. Dichas presunciones pueden ser rebatidas, con el aporte de pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida, cuando se trate de una de carácter legal, pero deberán avenirse a las pretensiones en los casos en que se trate de presunciones de derecho.
El segundo supuesto, parte de la base de que a la víctima solicitante de la restitución, sólo le basta aportar una prueba sumaria de su calidad de propietario, poseedor u ocupante y del reconocimiento como desplazado; o en su defecto, de la prueba sumaria del despojo y, por lo tanto, le corresponde a quien se quiera oponer a dicha restitución, la carga de probar su derecho, invirtiendo de esta forma, la carga de la prueba a favor de la víctima, por lo que le corresponde a quien se opone la carga de demostrar el fundamento de su oposición. Continuamente, encaró el caso en concreto; para ello, inicialmente estudió la legitimación de la « coadyuvante » de la oposición, la naturaleza del predio y distintos aspectos en relación con las partes.
De cara a la configuración del despojo, estudió las declaraciones de cada uno de los hermanos, de las cuales concluyó: Ahora bien, esta Sala estima que las declaraciones de los señores Luis Alberto, Virgilio Rafael y Franklin Castillo Viloria fueron coherentes y espontáneas. Además, concuerdan entre sí en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, esto es, que la señora Maritza Rada de Castillo y su núcleo familiar debieron abandonar el predio Andalucía en razón irrupción de los paramilitares en la vereda, que establecieron una base en el predio colindante y controlaban a los pobladores de la vereda.
Asimismo, los mencionados deponentes coinciden, sin mayores discrepancias, en que su madre, la señora Maritza Rada de Castillo fue víctima de despojo mediante negocio jurídico, puesto que el entonces comandante paramilitar Cesar Augusto Viloria Moreno, alias Siete Uno o Cantinflas, ejerció coacción para que vendieran el inmueble. Adicionalmente, las citadas declaraciones se enmarcan en el contexto espacio temporal del conflicto armado, el cual se encuentra suficientemente documentado y, en todo caso, es un hecho notorio.
Además, los hechos narrados coinciden con las dinámicas de dominio, control territorial y despojo ejercidas por los grupos paramilitares. En todo caso, el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011 establece que “el Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley”, estándar probatorio que concuerda con lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias T-076 de 2013 y T-290 de 2016 ( ) Es por esta razón que la Ley 1448 de 2011 consagró en su artículo 78 la regla de inversión de la carga de la prueba, en el sentido que “Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. 3.2.
En este contexto, examinó la primera de las excepciones planteadas, la cual fue denominada « tacha de calidad de despojada ». En ese sentido, advirtió que, si bien la opositora Bibiana Rueda Ojeda había tachado la calidad de víctima de despojo de la demandante, lo cierto era que únicamente se limitó a ello, sin que de manera alguna haya alegado la calidad de victima por lo que, en aplicación a la Ley 1448 de 2011, se le veía trasladada la carga de la prueba, sin que está haya alcanzado los presupuestos mínimos requeridos para el fracaso de las pretensiones: En el caso bajo examen, la apoderada judicial de la opositora Bibiana Margarita Rueda Ojeda tachó la calidad de víctima de desplazamiento forzado o despojo de la señora Maritza Rada de Castillo.
Sin embargo, no adujo que su representada hubiera sido víctima del mismo predio. Por esa razón, le correspondía, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, la carga de la prueba. Sin embargo, como lo veremos a continuación, la mencionada opositora no desvirtuó la calidad de víctima de la señora Maritza Rada de Castillo (q.e.p.d.).
En efecto, en este proceso únicamente se practicó, a instancias suyas, la declaración de parte de la señora Bibiana Margarita Rueda Ojeda y el testimonio del señor Hernando Rueda García, padre de esta última. No obstante, estos no lograron infirmar los hechos de los que fue víctima la parte solicitante. De ahí, que haya continuado con el estudio de los medios de convicción que militaban en el expediente.
En concreto, sobre la declaración de la opositora y el testimonio de su padre concluyera que: En efecto, la opositora Bibiana Margarita Rueda Ojeda se limitó a declarar que no tuvo mayor conocimiento de las circunstancias que rodearon la compra del predio, ya que de ello se encargó su padre. Por demás, nada dijo que desacreditara los hechos victimizantes ( ) Por su parte, el señor Hernando Rueda García, padre de la opositora Bibiana Margarita Rueda Ojeda, se limitó a indicar que no tuvo conocimiento de los hechos victimizantes; que por el contrario no ha tenido mayor relación con los señores Castillo.
Sin embargo, reconoció que la región fue zona de conflicto, al punto que señaló debieron ausentarse unos años de la finca. Por otro lado, si bien atribuyó la alteración del orden público a los grupos guerrilleros y pretendió quitar importancia al fenómeno del paramilitarismo, admitió que posteriormente se enteró que César Augusto Viloria Moreno, con quien se entendió al comprar el inmueble y que, según dijo, era hijo de la señora Inés María Moreno, era un comandante paramilitar ( ) En suma, la declaración de la opositora Bibiana Margarita Rueda Ojeda y el testimonio de su padre, Hernando Rueda García, no desvirtuaron el abandono del predio Andalucía por la señora Maritza Rada de Castillo y su núcleo familiar, a quienes por el contrario manifestaron no conocer.
Tampoco desdijeron el despojo jurídico del que esta posteriormente fue víctima, cometido por el comandante paramilitar César Augusto Viloria Moreno, alias Siete Uno. Ahora, en cuanto a las declaraciones juramentadas allegadas, refirió que: En efecto, en declaración jurada el señor Pedro Gómez Acevedo, quien manifestó ser propietario de varias fincas en el corregimiento de Santa Rosa, manifestó simplemente que no tiene conocimiento de los hechos victimizantes, lo que per se no significa que estos no hubieran ocurrido.
En todo caso, reconoció el grave contexto de violencia y la fuerte influencia paramilitar que existía por entones en el lugar de ubicación del predio ( ) Por su parte, el señor Reinaldo Angarita Cala, también propietario de finca en el corregimiento de Santa Rosa, manifestó en declaración jurada ante la Fiscalía que no conoce de los hechos de los que fue víctima la señora Maritza Rada de Castillo, lo que por sí solo no quiere decir que estos no hubieran sucedido.
Además, admitió que, para la época de los hechos, estos eran los que dominaban la región ( ) A su vez, el señor José Luis Guerra Gnecco, quien manifestó ser natural de Fundación y haber sido propietario de fincas en la región, expresó desconocer los motivos por los que la señora Maritza Rada de Castillo vendió el predio Andalucía. Sin embargo, afirmó que para esa época “todos” abandonaron y querían vender sus predios por los enfrentamientos que había entre los guerrilleros y los paramilitares, reconociendo de esa forma el contexto de violencia que existía en la zona ( ) De otro lado, el señor Juan Bautista de Arce Pérez manifestó en declaración jurada que no conoce los motivos por los que la señora Maritza Rada de Castillo y su núcleo familiar abandonaron el predio Andalucía, aunque asume que esto se debió al conflicto armado.
Por otra parte, dijo no saber nada sobre el negocio jurídico por medio del cual aquella vendió dicho inmueble ( ) A su vez, en declaración jurada el señor Efraín Alfonso Cala Cala, quien dijo ser ganadero y propietario de fincas y natural de Fundación, expuso que desconoce hechos de desplazamiento forzado o despojo de la señora Maritza Rada Castillo y su núcleo familiar.
Sin embargo, reconoció la irrupción de los paramilitares a mediados de la década de los noventa, así como la grave situación de orden público que se presentó en la región ( ) Por último, el señor Luis Ángel Pertuz Orozco, en diligencia de declaración jurada manifestó que es oriundo de Santa Rosa de Lima, que es campesino y que trabajó para la señora Inés María Moreno. En cuanto a los hechos, dijo que la señora Maritza Rada de Castillo se desplazó del predio por la guerrilla.
Sin embargo, no expuso la razón de la ciencia de su dicho, es decir, por qué le consta esa afirmación. En todo caso, luego se contradijo al manifestar que no tuvo conocimiento de los motivos que originaron su desplazamiento ( ) En resumen, las declaraciones juradas de los señores Pedro Gómez Acevedo, Reinaldo Angarita Cala, José Luis Guerra Gnecco, Juan Bautista de Arce Pérez, Efraín Alfonso Cala Cala y Luis Ángel Pertuz Orozco, que la parte opositora aportó con su escrito de oposición, no desvirtúan el despojo del que fue víctima la señora Maritza Rada de Castillo, pues todos ellos se limitaron a afirmar que no tuvieron conocimiento de ese asunto.
No obstante, en general, estos dieron cuenta del conflicto armado que por entonces se vivía en la región, de la existencia de grupos paramilitares y sus enfrentamientos con las guerrillas, y de los desplazamientos y abandonos de tierras que este conflicto generó. Por último, se refirió a las diligencias de versión libre de Cesar Augusto Viloria Moreno que fueron aportadas por la acá promotora Por demás, la parte opositora aportó las diligencias de versión libre e indagatoria del entonces comandante paramilitar Cesar Augusto Viloria Moreno, alias Siete Uno o Cantinflas, que reconoció el accionar de las Autodefensas Unidas de Colombia para la época de los hechos en el lugar de ubicación del predio, así como la posición de mando que detentaba dentro de dicha organización, pero que negó haber despojado de su predio a la señora Maritza Rada de Castilla.
Con todo, en diligencia de versión libre del 25 de mayo de 2012, este no solo que reconoció que intervino directamente en la compra del predio, sino que también admitió que, como comandante del frente, se reunió con los Castillo y les dijo que debían trabajar la finca, o en su defecto la debían “dar” o arrendar ( ) Luego, en diligencia de indagatoria del 30 de julio de 2013, Cesar Augusto Viloria Moreno, alias Siete Uno o Cantinflas, señaló que fue el señor Luis Alberto Castillo López el que lo buscó para venderle la finca.
No obstante, reconoció que previamente reunió a los propietarios de fincas, entre ellos a los Castillo, para “pedirles” que trabajaran sus tierras y a la vez generaran empleo ( ) Ahora bien, aunque Cesar Augusto Viloria Moreno, otrora comandante paramilitar de las Autodefensas Unidas de Colombia, conocido con el alias de Siete Uno o Cantinflas, negó haber coaccionado a la señora Maritza Rada de Castillo y a su núcleo familiar para que le vendieran el predio Andalucía, o lo que es lo mismo, haberlos despojado mediante negocio jurídico, lo cierto es que admitió que reunió a los propietarios de tierras de la región y les pidió que trabajaran sus tierras o en su defecto las vendieran o las arrendaran, lo que más que una amable solicitud, se debe entender como una exigencia del grupo paramilitar, que por razones estratégicas no querían que las fincas estuvieran enmontadas o que fueran “guaridas” de guerrilleros.
Dicho de otro modo, más allá de las supuestas razones loables que dice que lo motivaban, Cesar Augusto Viloria Moreno admitió implícitamente que la susodicha reunión fue determinante para que la señora Maritza Rada de Castillo vendiera el predio Andalucía, porque al no tener las fuerzas económicas para producir la tierra (condición puesta por el grupo paramilitar), no vio otra alternativa que enajenarla.
Por otro lado, aunque en gracia de discusión se aceptara como cierto que Cesar Augusto Viloria Moreno no obligó a la señora Maritza Rada de Castillo a vender el fundo, lo cierto es que el solo hecho de ser un conocido comandante paramilitar y dada su participación en el negocio jurídico, eran razones suficientes para que esta y su núcleo familiar se vieran intimados y por tanto obligados a vender el inmueble, es decir, coartados en su libertad de consentimiento.
En suma, igualmente habría que concluir que el negocio jurídico, aun cuando hipotéticamente no se calificara como despojo, que sí lo fue, estuvo de todas formas determinado y viciado por el conflicto armado. Bajo esas premisas, que concluyera muy sucintamente que: Corolario de lo expuesto es que, por las razones antes dichas, esta Sala concluye que la opositora Bibiana Margarita Rueda Ojeda no desvirtuó el abandono del predio Andalucía por parte de la señora Maritza Rada de Castillo y su núcleo familiar por razones asociadas al conflicto armado, esto es, el dominio y control que ejercían los paramilitares en la vereda, como tampoco infirmó que aquella fue víctima de despojo mediante negocio jurídico, por cuanto vendió el mencionado inmueble a la señora Inés María Moreno, madre del entonces comandante paramilitar César Augusto Viloria Moreno, por coacciones, amenazas o intimidaciones de este último.
En consecuencia, en el asunto de marras está demostrada la calidad de víctima de abandono forzado y despojo de tierras de la señora Maritza Rada de Castillo, de conformidad con lo dispuesto por los incisos primero y segundo del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. 3.3. Por otro lado, se ocupó de analizar el medio exceptivo denominado « buena fe exenta de culpa » y su respectiva solicitud de compensación económica.
Para ello, inició por dilucidar sobre la capacidad de la opositora para el momento de la compraventa y su representación legal: Dicho esto, comencemos por indicar que de acuerdo con la escritura pública no. 9 del 18 de enero de 2005, otorgada en la Notaría Única de Fundación, el señor Hernando Rueda García compró el inmueble Andalucía “para su hija menor de edad”, esto es, la señora Bibiana Carolina Rueda Ojeda, que según su declaración nació el 29 de octubre de 1988, de manera que para la fecha del mencionado negocio jurídico tenía la edad de diecisiete años, por lo que carecía en ese entonces de capacidad de ejercicio, de acuerdo con los artículos 1502 y 1504 del Código Civil.
Ahora bien, el artículo 1505 dispone que “Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo”. En consecuencia, teniendo en cuenta que al momento de adquirir el predio Andalucía la señora Bibiana Carolina Rueda Ojeda no era legalmente capaz, en este caso analizaremos la buena fe exenta de culpa del que por entonces era su representante legal y ejercía su patria potestad, esto es, el señor Hernando Rueda García. Con base en ello, descartó la posibilidad de flexibilizar o inaplicar el requisito de buena fe exenta de culpa, puesto que en la gestora no concursaban las causales establecidas por la jurisprudencia. Así, emprendió el estudio con respecto a su padre Hernando Rueda García: ( ) en declaración practicada dentro de este proceso, aquél admitió que no realizó ninguna averiguación tendiente a determinar si los anteriores propietarios del inmueble habían sido víctimas del conflicto armado, muy a pesar del grave contexto de violencia que azotó la región y que, no solo era un hecho notorio, sino que él conocía, ya que su padre era propietario de una finca “en ese sector”.
Tanto es así que admitió que solo tiempo después de comprar el inmueble se enteró que Cesar Augusto Viloria Moreno era un comandante paramilitar, muy a pesar de la visibilidad que este tenía, afirmación que de aceptarse como cierta, denota que no realizó ninguna averiguación sobre la limpidez en la tradición del predio, en lo que tiene que ver con la situación de Derechos Humanos y DIH.
Por el contrario, reconoció que solo limitó a hacer el estudio registral del inmueble: ( ) Ahora bien, si bien es cierto que el señor Hernando Rueda García, por entonces representante legal de la opositora Bibiana Margarita Rueda Ojeda, no compró el predio Andalucía a la persona que fue víctima despojo, esto es, la señora Maritza Rada de Castillo, sino que de por medio se encuentra la venta que esta a su vez realizó a la señora María Inés Moreno, lo cierto es que entre uno y dicho jurídico apenas medió un espacio de poco más de cuatro meses.
Además, para que pudiera hablarse de un comportamiento propio de la buena fe exenta de culpa era necesario, más allá de cumplir con los formalismos propios del negocio jurídico, que llevara a cabo actuaciones positivas tendientes a tener la certeza de que el que pretendía adquirir no hubiese sido objeto de despojos o desplazamientos forzados anteriores, en especial si tenemos en cuenta, no solo que compró en una región marcada por el conflicto armado interno y por graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, sino que además negoció directamente con Cesar Augusto Viloria Moreno, alias Siete Uno, comandante paramilitar que difícilmente podemos aceptar que desconocía, habida cuenta su poder e influencia en la región, pero que si en gracia de discusión así lo aceptáramos, solo nos llevaría a concluir su poca prudencia y falta de esmerada diligencia, pues denota no haber hecho la más mínima averiguación en cuanto a las circunstancias y personas que rodearon el predio.
En suma, no demostró haber realizado actuaciones positivas tendientes a consolidar la certeza de que en la historia del inmueble no existiera ninguna irregularidad o hechos asociados al conflicto armado, carga que, en punto a la buena fe exenta de culpa, en un contexto en el que no existía normalidad social y política, no podía agotarse con la mera constatación del certificado de tradición y libertad.
De esa forma, cerró aquel apartado afirmando que: Corolario de lo expuesto, esta Sala declara no probada la buena fe exenta de culpa de la parte opositora. En consecuencia, niega la compensación económica a la que se refiere el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. 3.4. Así las cosas, luego de aplicar las presunciones de ley y las medidas complementarias correspondientes, decidió declarar la nulidad absoluta de una serie de actos y ordenar la restitución del bien, entre otras. 4.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una « vía de hecho », siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras). 5.
En definitiva, por las razones expuestas, se predicará la negativa del resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4