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STC11195-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02369-00 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC11195-2018 Radicación n. 11001-02-03-000-2018-2369-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Se decide la acción de tutela que Adelaida Amparo Barrientos Barrientos, en representación de su menor hijo, promueve contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La ciudadana solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales estima vulnerados por el Tribunal accionado, quien en providencia de 23 de enero de la presente anualidad declaró desierto el recurso de apelación que presentó contra la sentencia proferida en el proceso de impugnación de paternidad que se adelantó contra su hijo.

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la referida determinación, y en su lugar se ordene al Tribunal convocar a audiencia de sustentación y fallo. B. Los hechos 1. En el 2017 Javier Hernando Móreles Higuita presentó demanda para impugnar los actos a través de los cuales su progenitor, Francisco Javier Morales Gómez (q.e.p.d.), reconoció como hijo al menor XXXX. 2.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, quien admitió la demanda y ordenó la notificación de los convocados a la actuación. 3. Dentro de la oportunidad pertinente la progenitora de la menor, quien en este trámite constitucional funge como demandante, se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de caducidad de la acción de impugnación. Expuso que el 22 de junio de 2010, en compañía del señor Morales Gómez practicaron una prueba de ADN con el fin de establecer si éste era el progenitor del menor.

A ´pesar del resultado negativo, aquel mantuvo vinculo paternal con el menor, a tal punto que lo reconoció civilmente y lo presnteno ante la sociedad como su descendiente. De esa manera consideró que ante la existencia del referido examen médico, el conteo del término que establece el artículo 216 del Código Civil debe iniciar desde esa época. 4.

Surtido el traslado de la excepción, el juzgado ordenó que se practicara prueba científica a efectos de ratificar la afirmación realizada por el demandante. 5. El examen médico ordenado se practicó en septiembre de 2017, arrojando que el menor xxxx no es hijo de Francisco Javier Morales. 6. Cumplidas las ritualidad pertinentes, en audiencia de 7 de diciembre de 2017 se emitió sentencia de primer grado a través de la cual se declaró no probada la excepción de caducidad invocada por el extremo demandado, y en su lugar se declaró que el señor Francisco Javier Morales Gómez no es padre de XXXX. 7.

Contra la anterior decisión la representante del menor formuló recurso de apelación. En dicho acto el extremo recurrente manifestó, en resumen, que el término de caducidad se contó desde una fecha que no era aplicable, y que la sentencia citada por la operadora judicial para apoyar su determinación, no era aplicable al asunto, en tanto los hechos fácticos allí estudiados, distaban de los que rodearon la controversia que se presentó. 8.

Por estimar satisfechos los presupuestos contemplados en el artículo 322 del Código General del Proceso, en la misma diligencia se concedió el medio de impugnación formulado. 9. Remitido el asunto al Tribunal Superior de Medellín, la Sala de Familia, en providencia de 23 de enero de 2018, declaró desierto el medio de impugnación formulado por el extremo demandado, toda vez que en su criterio, el recurrente no presentó los reparos que exige el artículo 322 para su concesión. 10.

Contra la anterior decisión, el impugnante presentó recurso de « apelación ». Argumentó, que contrario a lo advertido por la magistrada sustanciadora, cumplió la carga impuesta en el artículo 322 del Código General del Proceso, toda vez que en la audiencia adelantada en primera instancia, expuso los reparos que tenía contra la sentencia allí emitida, los cuales se limitaban al periodo a partir del cual debía iniciar el conteo del término de caducidad. 11.

En providencia de 6 de febrero de 2018, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, se dispuso tramitar el recurso formulado, como uno de reposición. 12. En auto de 22 de marzo siguiente, se mantuvo la decisión cuestionada, toda vez que en criterio del Tribunal las manifestaciones realizadas por el representante judicial del menor no constituyen reparos a la sentencia de primer grado.

Explicó que la inconformidad que expuso y que se relaciona con el precedente jurisprudencial que citó el juzgado no puede tenerse como reparo, « en la medida que la simple indicación de que una providencia usada para estructurar teóricamente la decisión de primera instancia es inaplicable, no deja ver las repercusiones que ello pudiera tener para la decisión adoptada por la a quo, de modo que sea posible evidenciar un yerro determinado en torno al fondo de la misma» Al paso de lo anterior, en cuanto a la prueba de ADN que se practicó antes de iniciarse el proceso de impugnación, consideró que lo que realmente « hizo el apelante al momento de intentar formular los reparos, fue enunciar y valorar una prueba; esto es, reiterar en lo esbozado al momento de presentar las alegaciones de conclusión. Son detallar en qué punto específico la sentencia de primera instancia adolecía de error». 13.

La progenitora del menor, acude al amparo constitucional por estimar que la referida determinación vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que al haber cumplido la carga impuesta en el artículo 322 del Código General del Proceso, la deserción del recurso de apelación que formuló carece de sustento jurídico. C. El trámite de la instancia 1.

El 21 de agosto de 2018 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. 2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Quince de Familia de Medellín remitió copia del audio contentivo de la sentencia que se emitió en el proceso cuestionado y del cuaderno contentivo del trámite que se surtió ante el Tribunal.

II. CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. 2. En el presente asunto, verificado el contenido de la actuación objeto de reproche, pronto se advierte que el Tribunal accionado, al concluir que el apelante en el juicio de impugnación de paternidad no había formulado los reparos que tenía contra la sentencia emitida en primera instancia, incurrió en un defecto sustantivo por excesivo rigorismo, que transgrede los derechos fundamentales del extremo accionante y que hace necesaria la intervención del juez constitucional.

En efecto, indica el citado artículo 322, que: «Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. (Subraya la Corporación) De lo que desprende que el legislador simplemente ordena al recurrente concretar los reparos sobre los cuales versará la sustentación, esto es, exponer en forma clara y sucinta cuáles son las razones por las que considera que el fallo recurrido debe ser revocado, sin que sea posible imponerle cargas argumentativas de ninguna otra índole en aquella fase procesal, ni tampoco establecer formas sacramentales para hacerlo.

Así, a la hora de valorar las manifestaciones que las partes realicen en cumplimiento de la exigencia que tal disposición contiene, necesario es que el juzgador verifique la norma de manera sistemática con las demás reglas del Código General del Proceso (art. 11[footnoteRef:1]) y tenga en cuenta la finalidad de ésta, que no es otra que simplificar el trámite del recurso de apelación tanto para las partes como para el juez.

Para la recurrente porque puede de forma célere y sin una gran carga argumentativa exponer los puntos sobre los que versará su sustentación; para su contraparte porque se le permite conocer de manera puntual y oportuna el tema frente al que ha de versar la alzada, permitiéndosele estructurar adecuadamente su defensa; y para el fallador porque puede conocer de manera anticipada los puntos objeto de inconformidad y planificar los escenarios a los que puede llegar el litigio. [1: Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias».] De ahí, que no puede llegarse a exegesis extremas, tales como señalar: (i) que es necesario que los reparos estén argumentados en forma completa, casi como una sustentación o carecerán de concreción; o (ii) que no se pueden exponer explicaciones adicionales para concretizarlos y alejarlos de cualquier vaguedad, porque entonces dejaran de ser breves, pues lejos de ser interpretaciones adecuadas de la norma, lo que realmente hacen tales posturas, es desfigurar su verdadero sentido. 4.

En el presente caso, la accionante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable y luego de señalar su intención al respecto, expuso las inconformidades que tenía con la decisión, a fin de satisfacer las exigencias de la norma inicialmente transcrita, esto es exponer sus reparos concretos. En desarrollo de lo anterior, una vez le fue concedida la palabra por parte del Juzgador de primer grado, procedió la parte demandada a indicar: «Muchas gracias señora juez.

Dentro de las pruebas analizadas por su señoría en su debida oportunidad y narradas en esta instancia procesal de manera suscita, la señora juez no tuvo en cuenta que existían elementos materiales probatorios en referencia a que la impugnación de la paternidad se realizó por fuera del término tal como lo establece la ley 1060, tal como lo establece la sentencia de la corte constitucional C-310 -2004 y tal como lo establece la sentencia de la cual usted hizo parte para argumentar y fundamentar su decisión, que se respeta, con todo su esplendor, pero que no compartimos».

Intervención que fue interrumpida por la funcionaria que presidia la audiencia, quien exigió al apelante que de conformidad con lo establecido en la norma aquí estudiada, expusiera de manera mucho más breve los reparos que tenía contra la sentencia. Ante la mencionada advertencia, el apoderado indicó: «Para ser breve, atendiendo a su sugerencia, su señoría, el motivo de disenso para controvertir su decisión se encuentra en que precisamente ya había un dictamen pericial el cual el señor padre de quien funge como demandante en este proceso ya tenía conocimiento de que no era el padre biológico del joven DM.

En tal sentido, la sentencia que usted acaba de referir, le recuerdo la T381, tienen que ver con unos fundamentos de derechos totalmente diferentes a los planteados en la contestación de la demanda. En tal sentido, señora juez, la decisión que usted acaba de tomar no está conforme a derecho en razón a que no existe identidad de criterio frente a la sentencia referida y en tal sentido, como quiera que la caducidad es una norma de orden público, es que no podemos en este momento predicar una sentencia que en nada aporta a este proceso» Con dichas manifestaciones, el profesional encargado de la defensa de los intereses del menor involucrado en el asunto, cumplió claramente con las exigencias dispuestas en la norma, pues expuso cuáles eran las razones por las que debía revocarse el fallo que le fue adverso, siendo, entonces ineludible tramitar el recurso que formuló. Pese a lo anterior, el Tribunal accionado, estimó que el ejercicio adelantado por el representante judicial del menor no era suficiente para satisfacer la exigencia contemplada en el artículo 322 del Código General del Proceso, pues de un lado, « la simple indicación de que una providencia usada para estructurar teóricamente la decisión de primera instancia es inaplicable, no deja ver las repercusiones que ello pudiere tener para la decisión adoptada por el a quo », y de otro, consideró que lo que realmente hizo « el apelante al momento de intentar formular su reparo, fue enunciar y valorar una prueba; esto es, reiterar en lo esbozado al momento de presentar las alegaciones de conclusión, sin detallar en qué punto específico la sentencia de primera instancia adolecía de error» Así, es evidente que susodicho Juzgador accionado incurrió en una protuberante irregularidad que trasgrede el debido proceso del extremo demandado, habida cuenta que denegó a tramitar la alzada por que los reparos formulados no eran suficientes para dejar ver el error en que incurrió el juzgador de primer grado.

Estimación que no puede ser acogida por esta colegiatura, de atender que los reproches del extremo apelante eran claros y dejaban ver con amplitud las inconformidades que se presentaron con la sentencia, específicamente, con el conteo del término de 140 días que establece el artículo 216 del Código Civil, el cual, en criterio del extremo impugnante, debía iniciar desde que se practicó la primera prueba de ADN, es decir desde el 22 de junio de 2010.

Debe tener en cuenta el Tribunal, que el apelante desde que inició su intervención dejó en evidencia tal inconformidad, pues indicó de forma contundente que « la señora juez no tuvo en cuenta que existían elementos materiales probatorios en referencia a que la impugnación de la paternidad se realizó por fuera del término», y si bien, una vez la juzgadora de primer grado lo requirió a efectos de que concretara un poco más su alegación, este manifestó que « ya había un dictamen pericial, el cual, el señor padre de quien funge como demandante en este proceso, ya tenía conocimiento de que no era el padre biológico del joven DM», lo cierto es que esta última manifestación no podía valorarse de forma aislada y mucho menos entenderse, como parece haber ocurrido en ese caso, que el alegato inicial no tendría incidencia en la satisfacción de los requisitos que al respecto establece el tantas vences mencionado artículo 322.

Así, con luminosidad surge que los reparos del extremo demandado iban dirigidos a cuestionar la oportunidad en el ejercicio de la acción de impugnación de paternidad, punto con el que dejó ver los defectos contenidos en la sentencia objeto de apelación y sobre los cuales habrá de versar la sustentación que se presentará ante el juez de segunda instancia. Es necesario recordar que el respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, todo lo contrario, la primacía de lo sustancial, impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella.

No se trata de avalar el desconocimiento absoluto de la ritualidad procesal, pero tampoco de que el funcionario judicial atienda de manera tan rigurosa a esas formalidades, pues ello apareja un « excesivo ritual manifiesto » que sacrifica prerrogativas constitucionales para salvaguardar la forma. Ante tal panorama, es evidente que la sede judicial demandada, no garantizó la prevalencia del derecho sustancial, tal como lo ordena el artículo 228 de la Constitución Política por tanto se reitera es indudable la existencia de un defecto procedimental, que hace ineludible la concesión del amparo constitucional deprecado, con el fin de conjurar la transgresión de la garantía superior al debido proceso del accionante. 5.

En consecuencia de lo anterior, se concederá el amparo constitucional y para proteger los derechos de la parte accionante, se procederá a dejar sin efectos las actuaciones surtidas con posterioridad a la emisión del auto de 23 de enero de 2018, a través del cual se declaró desierto el recurso de apelación, para que en su lugar, ordenar al Tribunal Superior de Medellín que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de éste fallo, dé el trámite que corresponde al recurso de apelación, teniendo en cuenta que ya se precisaron los reparos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante. En consecuencia, dispone, PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la decisión emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, el 23 de enero de 2018, por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso de impugnación de maternidad que se promovió contra el extremo tutelante.

TERCERO: ORDENAR a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de éste fallo, dé el trámite que corresponde al recurso de apelación, teniendo en cuenta que ya se precisaron los reparos.

TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 15