Radicación no. 76001-22-10-000-2025-00107-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11194-2025 Radicación n°. 76001-22-10-000-2025-00107-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de junio de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Jaime Zúñiga Munévar contra el Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad.
Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de sucesión de radicado 2018-00461. I.
ANTECEDENTES. 1. El gestor reclamó la protección sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Orlando Villota Munévar -en representación de su padre José Antonio Munévar- y el actor iniciaron proceso de sucesión y liquidación de herencia frente a los causantes Oscar Zúñiga y Lilia Munévar de Zúñiga[footnoteRef:1].
Al interior de la causa, el juzgado acusado -con auto del 18 de enero de 2024- determinó acreditar la constancia de notificación de Ana Cruz Zúñiga de Granada y Ruby Zúñiga Munévar, las cuales presentaron objeción frente a «la solicitud de partición adicional» propuesta por los demandantes[footnoteRef:2]. [1: Folios 45 a 54. Archivo PDF «01ProcesoSucesionEscaneado201800461».] [2: Archivo PDF «23AutoIncorporaEscritosSeñalaFecha201800461».] 2.1.
Seguidamente, los convocantes -con memorial del 10 de abril de 2024- solicitaron como activo adicional «los derechos de posesión de bienes que constituyen el patrimonio de la sucesión y las deudas que afectan la misma» frente al inmueble ubicado en la calle 7A # 1-16/20, hoy calle 9 #9-18/22 del corregimiento de Queremal del municipio de Dagua (Valle del Cauca).
En escrito de la misma calenda, requirieron medida de «embargo y secuestro sobre los derechos de posesión» de esa propiedad[footnoteRef:3]. [3: Archivo PDF «27SolicitudMedidaEmbargoSecuestro».] 2.2. El estrado Décimo de Familia de Cali -con providencia del 24 de mayo de 2024- decretó el embargo y secuestro «de los derechos de posesión que tenía la causante Lilia Munévar de Zúñiga sobre el lote y casa de habitación ubicada en la Calle 7A # 1-16/20 hoy calle 9 #9-18/22, en el corregimiento del Queremal, municipio de Dagua, Valle del Cauca» [footnoteRef:4].
Frente a ello, la parte afectada impetró remedio de reposición y en subsidio de apelación[footnoteRef:5]. En efecto, el Juzgado -con auto del 6 de septiembre de 2024- decidió «reponer para revocar», por lo que denegó «el decreto de medida cautelar de embargo y secuestro solicitada» [footnoteRef:6]. En consecuencia, el extremo activo interpuso recurso de «reposición y en subsidio de apelación» [footnoteRef:7].
Sin embargo, el despacho -con actuación del 25 de septiembre de 2024- decretó «no reponer la providencia» y concedió la alzada[footnoteRef:8]. [4: Archivo PDF «34AutoDecretaEmbargoSecuestro201800461».] [5: Archivo PDF «40RecursoContraMedidaCautelar».] [6: Archivo PDF «52AutoResuelveRecursoTrasladoPArticion201800461».] [7: Archivo PDF «54AportaRecurso».] [8: Archivo PDF «55AutoResuelveRecurso201800461».] 2.3.
En diligencia de inventarios y avalúos, el estrado querellado -con providencia del 29 de mayo de 2024- resolvió «declarar la prosperidad de la objeción presentada por […] las señoras Ana de la Cruz y Ruby Zúñiga Munévar, encaminada a la exclusión de la partida segunda del activo inventariado por el apoderado [del extremo activo]». Asimismo, ordenó «TENER Y APROBAR como inventarios y avalúos de la partición adicional de los causantes Óscar Zúñiga y Lilia Munévar de Zúñiga, la […] PARTIDA ÚNICA: Derechos que se deriven de la posesión sobre un inmueble ubicado en la Calle 7 # 1-16/20, hoy Calle 9 # 9-18/22 del corregimiento del Queremal, municipio de Dagua, adquirido por la causante Lilia Munévar Zúñiga, conforme Escritura pública No. 102 del 8 de marzo de 1976 de la Notaría de Dagua.
Derechos avaluados en la suma de $60.303.000». Contra ello, las partes interpusieron recurso de apelación[footnoteRef:9]. El cual fue concedido en el efecto devolutivo[footnoteRef:10]. [9: Archivo PDF «43ApelacionInventarios».] [10: Archivo PDF «39ActaAudienciaResuelveObjeciones201800461».] 2.4. La unidad judicial acusada -con sentencia del 27 de noviembre de 2024- decidió «APROBAR en todas y cada una de sus partes el trabajo de Partición Adicional y adjudicación presentado por el doctor Bleik Alejandro Jiménez Valero […]; de bienes de los causantes Óscar Zúñiga y Liliana Munévar de Zúñiga»[footnoteRef:11]. [11: Archivo PDF «61Sent,PartAdicional20180046100».] 2.5.
La Sala de Familia del Tribunal de Cali -con determinación del 4 de diciembre de 2024- resolvió «declarar desierto el recurso de apelación contra el auto 1071 del 29 de mayo de 2024», al considerar que «se dictó sentencia n° 271 del 27 de noviembre de 2024 […], la que no fue apelada por ninguno de los interesados», por lo que «se deberá dar aplicación a lo consagrado en el penúltimo inciso del artículo 323 del Código General del Proceso».
En proveído del 5 siguiente, el ad quem ordenó «DECLARAR desierto el recurso de apelación contra el auto 1799 del 6 de septiembre de 2024 del Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali», bajo el mismo fundamento legal[footnoteRef:12]. [12: Archivo PDF «65AllegaAutoDeclaraDesierto».] 2.6. El actor -con memorial del 6 de diciembre de 2024- requirió la entrega de sus derechos proindiviso del bien inmueble objeto de posesión, adjudicado a los herederos dentro de la causa sub examine [footnoteRef:13].
El Juzgado cuestionado -con auto del 29 de enero de 2025- dispuso obedecer y cumplir la resolución del Tribunal. Y, negó «la entrega de bienes solicitada por apoderado judicial de [los convocantes]» [footnoteRef:14]. Seguidamente, el actor -nuevamente- elevó similares peticiones el 24 de febrero[footnoteRef:15] y el 4 de abril de 2025[footnoteRef:16].
En consecuencia, el despacho -con proveído del 19 de mayo de 2025- resolvió «remitir al apoderado [de los demandantes] al punto segundo resolutivo del auto No. 107 del 29 de enero de 2025, el cual resolvió expresamente sus solicitudes» [footnoteRef:17]. [13: Archivo PDF «66SolicitudApoderado».] [14: Archivo PDF «72AutoObedezcaseCumplaseNiegaSolicitud201800461».] [15: Archivo PDF «74Peticion201800461».] [16: Archivo PDF «77SolicitudEntrega».] [17: Archivo PDF «78AutoRemiteApoderadoJudicial201800461».] 2.7.
El gestor censuró que «la juez se ha ensañado con [su] derecho de posesión […] a pesar de haber probado mediante sentencia el trabajo de partición de derechos de posesión que estaban en cabeza de los causantes con los documentos anexos (recibo predial, de servicios públicos certificado catastral ect.), lo que no ha probado la heredera poseedora con ningún documento ni proceso alguno».
Asimismo, advirtió que se configuró un «defecto sustancial» debido a que «en las decisiones tomadas por el Juzgado [encartado], que como ya se ha mencionada, no solo terminó un proceso para el cual tenía la competencia funcional y territorial, con dichos autos, sino que además condenó a que dichos derechos de posesión de más de treinta (30) años del inmueble debidamente probados documentalmente se pierdan en el limbo jurídico al trasferir dichos derechos de posesión a los herederos en proporción legal como corresponde pero no hacer la entrega de los mismos». 3.
Solicitó dejar «sin efecto las providencias [No. 107 del 29 de enero de 2025 y el No. 939 del 19 de mayo de 2025], seguir con ordenar la entrega del derecho de posesión del inmueble […] descrito en la escritura pública No. 102 del 8 de marzo de 1976». Y, como consecuencia de esa entrega de la posesión «se configure la transferencia de la posesión a cada uno de los herederos en su proporción legal».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El estrado querellado relató lo acontecido en la causa y anexó el enlace de acceso al expediente sub examine. Asimismo, advirtió que la tutela «no cumple con el requisito de subsidiariedad […] al no haber sido confutada la decisión, que hoy es objeto de este asunto dentro del término que estipula la ley, pues la decisión fue notificada el 30 de enero hogaño y fue silente ante la misma».
Señaló que «lo que se percibe es que el accionante pretende que se zanje la discusión por parte de este estrado judicial, se le ritúe todo el trámite de una oposición segura que se presentará, dada la posición esgrimida por los interesados en el plenario, y los deje a ellos en una posesión que a la fecha se encuentra en controversia». 2.
José Antonio Munévar Navia y Orlando Villota Munévar cuestionaron el actuar de la juez censurada al considerar que «de forma irregular quiso excluir dicho derecho de posesión aduciendo mutuo acuerdo lo que no fue cierto y ahora a pesar de que se realizó el inventario adicional, partición y sentencia ahora no quieren hacer la entrega como favoreciendo a la supuesta poseedora que no lo es». 3.
Jaime Velasco Varela -quien dice actuar en representación de Ana de la Cruz Zúñiga de Granada y Ruby Zúñiga Munévar- manifestó que sus poderdantes son las poseedoras del inmueble objeto de pretensión. Al respecto, consideró que se vulneró el «derecho a la posesión y a la defensa si se ordena la entrega que solicita […] el accionante, […] se debe acudir nuevamente a la justicia e iniciar el proceso que corresponda, además se debe tener en cuenta que […] las personas que ejercen la posesión sobre dicho bien es heredera en dicha sucesión».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó que no se superó el presupuesto de la subsidiariedad. Ello, debido a que no interpuso defensa procesal alguna frente a los autos del 29 de enero y 19 de mayo de 2025 -procedente conforme con el artículo 318 del C.G.P.-. IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el accionante.
Señaló que «la Corte Constitucional ha establecido que, en ciertos casos, no es necesario agotar todos los recursos judiciales antes de interponer una acción de tutela, especialmente cuando se vulneran derechos fundamentales esenciales para la correcta administración de justicia o cuando se enfrenta un riesgo inminente de perjuicio irremediable».
V. CONSIDERACIONES. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello, comoquiera que la salvaguarda no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad exigido para la procedencia del resguardo. Ciertamente, el accionante dejó de censurar a través del recurso de reposición -procedente a voces del artículo 318 del C.G.P.-, los proveídos del 29 de enero y 19 de mayo de 2025 -que denegaron la entrega de los derechos de posesión frente al inmueble ubicado en Queremal- siendo ese el mecanismo natural para debatir lo tocante con la entrega de los derechos de posesión de cada uno de los herederos.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4718-2021, reiterada en CSJ STC4427-2024). VI.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7