Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03277-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11193-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03277-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Carlos Arturo Ayala y María Eugenia Rincón Badillo instauraron contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena y el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de URT, extensiva a demás intervinientes en el consecutivo 2017-00131.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, dignidad humana, vivienda digna y petición », para que se ordenara a las autoridades censuradas: (i) Establecer «medidas eficaces y de fondo para el cumplimiento definitivo de la entrega material de la medida de atención (…) del predio en UAF y el proyecto productivo », fijando una fecha de cuándo se va a materializar lo resuelto y, (ii) «(…) pagar de manera oportuna, célere y anticipada los dineros por concepto de arriendos y alimentación como medida de atención temporal de los meses de diciembre de 2024, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2025 y siguientes, hasta tanto se cumpla la sentencia».
En compendio, adujeron que el Tribunal Superior de Cartagena, en la solicitud de restitución y formalización de tierras promovido a favor de Miguel Castro Lagos respecto del fundo «La Envidia», ubicado en la vereda «San Isidro» del municipio de la «Jagua de Ibirico», con M.I. 192-18639, los reconoció como ocupantes secundarios y, en consecuencia, dispuso como «medida de atención la entrega de un inmueble, cuya extensión no supere la Unidad Agrícola Familiar calculada a nivel predial, conforme al artículo 38 de la Ley 160 de 1994 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, acompañado de la implementación de un proyecto productivo cuyo valor será el señalado en la respectiva Guía Operativa de la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras y además como quedó demostrado en la caracterización ellos tienen su lugar de asentamiento o vivienda dentro del predio se ordenará a la Unidad de Restitución de Tierras para que realice las gestiones para la priorización al programa de Vivienda de Interés Social Rural- VISR» (30 nov. 2021);
Posteriormente, moduló dicho fallo tras advertir que la heredad en mención no tenía «vocación agropecuaria» (24 nov. 2016). Controvirtieron, en síntesis, la demora de los organismos accionados en cumplir lo allí ordenado y, del Tribunal, que no ha realizado un «juicioso control post-fallo» que permita verificar los avances en la efectivización de lo otorgado, en específico, lo correspondiente con el bien que se les concedió. Sostuvieron que en ese trámite se postularon dos propiedades, pero no se pudo concretizar el trámite, debido al retraso del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios, razones por la cuales se sienten desprotegidos, ya que desde el año 2022 no tienen vivienda, debido a la entrega que hicieron del inmueble involucrado. 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena relató que, con ocasión a la radicación de este ruego, el 17 de julio hogaño dictó pronunciamiento mediante el cual «realizó un nuevo seguimiento» a la Litis de la referencia. La Agencia Nacional de Hidrocarburos destacó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio aseguró que no es la entidad «llamada a responder ni a satisfacer las pretensiones de los accionantes (…) no ha vulnerado derecho fundamental alguno». El Instituto Geográfico Agustín Codazzi manifestó que obedeció «a cabalidad», con lo mandado en sentencia de 30 de noviembre de 2021 por el ad quem, en el sentido de realizar la «actualización del registro catastral del predio denominado “La Envidia”», por tanto, se opuso al amparo.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad que impera en este escenario especial. Ello, porque, los gestores pueden proponer contra las entidades confutadas –si lo estiman pertinente- el incidente de cumplimiento contemplado en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996 en consonancia con los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, para que, en él, la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Cartagena establezca la desatención de las cargas impuestas en esa lid y tome de ser viable las decisiones a que haya lugar.
En lo que atañe a este punto, el parágrafo del referido canon 91 consagra, de manera expresa, que el fallo expedido en el proceso de restitución de tierras debe cumplirse de forma « inmediata ». Asimismo, el 102 ídem preceptúa que el funcionario que profirió la sentencia conserva su competencia hasta que se materialicen las órdenes allí impartidas, facultándolo, además, para adoptar las medidas que sean necesarias a fin de asegurar la efectividad de sus resoluciones y la protección real de los derechos de los reclamantes, opositores y segundos ocupantes.
Recuérdese, además, que la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena tiene facultades instructivas y correccionales, en virtud del artículo 44 del Código General del Proceso, para «garantizar» la ejecución de sus providencias. De modo que, se encuentra legitimada para prohijar todas las determinaciones que respalden « el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, así como la protección de sus vidas, integridad personal y la de sus familias» (artículo 102, Ley 1448 de 2011).
(CSJ. STC10045-2017, STC9666-2019, STC15245-2019, STC12897-2019 y, STC2763-2024, entre otras). Por consiguiente, como los tutelantes, específicamente en torno a dicho aspecto, no demostraron haber acudido ante el Tribunal Superior de Cartagena a alegar lo que aquí exponen, se hace inviable el auxilio al no satisfacerse el presupuesto residual que lo caracteriza. 2.- Con todo, se advierte que, de acuerdo con lo comunicado por el Tribunal querellado, el pasado 17 de julio emitió interlocutorio con el objetivo de hacer «nuevo seguimiento» a lo «ordenado» en la sentencia y, allí, dispuso, entre otras cosas: «1.
Ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a que en el término de cinco (5) días, aporte al expediente constancia de pago de las medidas de atención transitorias reconocidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar en favor de los segundos ocupantes Carlos Arturo Ayala y María Eugenia Rincón. 2.
Concedió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas un término de diez (10) días contados, para que lleve a cabo mesa técnica con la presencia de los segundos ocupantes Carlos Arturo Ayala y María Eugenia Rincón, su defensor de oficio y UN DELEGADO DEL GRUPO FONDO DE LA UNIDAD, a fin de ofrécerle alternativas para cumplir la medida de atención reconocida en su favor en la sentencia del 30 de noviembre de 2021». 3.- En ese orden de ideas, si alguna inconformidad tienen los precursores con el rito en cuestión, será en el desarrollo normal del mismo donde deberán exponerla, sin que se puedan soslayar los «medios idóneos de defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva.
Ello, porque, itérese, en el evento de que la Unidad accionada no atienda con los anteriores requerimientos, tendrán la posibilidad de instar el «incidente» correspondiente, tal como atrás se anotó. 4.- Ergo, el ruego superlativo resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela instada por Carlos Arturo Ayala y María Eugenia Rincón Badillo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena y el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de URT.
Comuníquese por el medio más idóneo y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6