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STC11192-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03296-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11192-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03296-00 (Aprobado en sesión del veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jhonny Fredy Castaño contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali[footnoteRef:1], trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes del hábeas corpus n.° 2025-00030. [1: Queja escindida por la Sala de Casación Laboral de la Corte en auto proferido el 9 de julio pasado dentro del radicado n.° 2025-01492-00.]

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al hábeas data, buen nombre, honra y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. En síntesis, expuso que dentro del hábeas corpus referido con antelación, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali emitió decisión de fondo con base « en información y propuestas defensivas que identificaban al Sr. Jhonny Fredy Castaño Mosquera sin número de identificación como la misma persona del accionante, basada únicamente en alegaciones y sin la verificación de la identidad real mediante las fuentes oficiales, específicamente la Registraduría Nacional del Estado Civil », lo que produjo « una situación irregular » que vulnera las garantías esenciales invocadas. 3.

Por tanto, pretende que se ordene « la eliminación del nombre de Jhonny Fredy Castaño Mosquera sin número de identificación » de la providencia proferida el 25 de junio de los corrientes en la acción constitucional debatida, y « se haga referencia exclusiva al ciudadano Jhonny Fredy Castaño ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali se opuso al auxilio reclamado, por cuanto « la actuación surtida [por] esta Sala se adelantó dentro del marco de legalidad previsto para el trámite constitucional de habeas corpus, con fundamento en la información allegada y respetando en todo momento el debido proceso, el derecho de defensa y las garantías procesales de los involucrados ». 2.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, luego de resumir las actuaciones que han surtido con ocasión del proceso penal seguido en contra del actor bajo el radicado n.° 2010-00837, solicitó negar el resguardo suplicado, ya que el gestor « siempre se ha agregado el apellido MOSQUERA en todas sus peticiones e incluso así se presentaba en las audiencias que se desarrollaron ante este Despacho; no obstante lo anterior, desde la imputación y en la sentencia de primera instancia se destacó su nombre correcto y es JHONNY FREDY CASTAÑO », razón por la que « este Despacho de ninguna manera le ha vulnerado su derecho al Habeas Data, pues en todas las actuaciones y donde reposan sus registros se encuentra su nombre y documento de identidad correcto ». 3.

El Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad solicitó su desvinculación, comoquiera que no conoció ni conoce la ejecución de la pena impuesta al tutelante. 4. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí solicitaron su desvinculación, comoquiera que no tienen ninguna injerencia en lo pretendido por los actores.

CONSIDERACIONES 1. Examinada la queja al tenor de las pruebas recaudadas, anuncia la Corte que el amparo suplicado debe denegarse, en la medida en que incumple el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que el promotor no ha solicitado a la autoridad judicial accionada lo que pretende por esta vía excepcional. 2. En efecto, recuérdese que el accionante se queja de que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali, en la providencia proferida el 25 de junio de los corrientes dentro del hábeas corpus n.° 2025-00030, lo confundió con el « Sr. Jhonny Fredy Castaño Mosquera sin número de identificación », sin siquiera « verific [ar] la identidad real mediante las fuentes oficiales, específicamente la Registraduría Nacional del Estado Civil », yerro que en su criterio, vulnera las prerrogativas cuya protección invoca, razón por la que aspira a que se ordene a dicha autoridad corregir dicha equivocación. 3.

Sin embargo, de acuerdo con los informes allegados por la convocada y los vinculados, se advierte que el accionante no ha elevado petición en tal sentido a la Corporación accionada, para que esta adopte la decisión que estime oportuna, circunstancia que torna impertinente el reclamo, al configurarse la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], dado que existe otro medio para alcanzar lo pretendido por el quejoso en sede constitucional. [2: Que reza: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.] Esta Corte ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue establecido: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (negritas adrede, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC3401-2025 y STC6155-2025, entre otras). 4.

De manera que, el actor deberá presentar la respectiva solicitud de corrección de datos ante el Tribunal de Tierras de Cali, con fundamentó en la Ley Estatutaria 1581 de 2012[footnoteRef:3] y el Acuerdo PSAA14-10279 de 22 de diciembre de 2024[footnoteRef:4], y esperar a que esta emita el pronunciamiento a que haya lugar, sin que entretanto proceda la intervención de la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. [3: “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”.] [4: “Por el cual se aprueban las políticas y procedimientos de Seguridad de la Información para la Rama Judicial”.] 5.

De modo que, como se anticipó, se desestimará el resguardo implorado por impertinente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (con impedimento) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10