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STC11191-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03055-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11191-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03055-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Gloria Isabel Cuartas Montoya promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la acción de tutela e incidente de desacato n.° 2025-00063.

ANTECEDENTES 1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « buen nombre y patrimonio », que considera quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas. 2. En síntesis y en lo que aquí interesa, expuso que John Darío Palacio Tejada promovió en su contra, en calidad de Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, la acción constitucional referida en línea anteriores; trámite en el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, conceder la salvaguarda, en el sentido de que « informe el turno que tendría el accionante para que se materialice el pago de la indemnización administrativa reconocida a través de Resolución No. 04102019-668746 del 20 de mayo de 2020 ».

Señala que comoquiera que el Juez Sexto Civil del Circuito de la citada ciudad, impuso multa de 4.57 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el incumplimiento del amparo que se dispuso; en el interregno expuso sobre la imposibilidad de dar alcance a la petición del allá actor, en vista de que « no es procedente la entrega de indemnización por DESPLAZAMIENTO FORZADO pues se encontró que ha llegado al tope máximo de reparación por hechos directos, siendo este 40 (…) (SMMLV), pues se encuentra que fue pagada reparación por hecho victimizante de SECUESTRO, el 1 de agosto de 2011 »; no obstante la Corporación convocado confirmó la decisión de primer grado.

Manifiesta que revocó la Resolución No. 04102019-668746 del 20 de mayo de 2020, que reconoció la indemnización al actor, por lo que solicitó la inaplicación de las mentadas sanciones, pero el Juzgado aludido, en proveído del 20 de mayo de 2025 negó tal petición; y aunque pidió la « modula [ción]» del fallo que le fue desfavorable, la autoridad judicial aludida, en auto del 4 de junio último, negó la citada postulación. 3.

Por lo anterior, pretende que a través del presente mecanismo se ordene al Juzgado y al Tribunal convocados « inaplicar » la sanción impuesta en el proveído de fecha 13 de mayo de 2025, y así mismo « proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de las sanciones ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1.

El titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, solicitó que se niegue por improcedente el amparo, comoquiera que « no se conculcó derecho fundamental alguno ». 2. La Sala Civil del Tribunal Superior de la referida ciudad, « la decisión tomada en el trámite acusado estuvo soportada en el análisis de las pruebas regular y oportunamente allegadas, e igualmente en observancia de las normas sustanciales y procesales que rigen la materia.

Por tanto, desde ningún punto de vista puede sostenerse que en el caso concreto se incurrió en “vía de hecho” ». CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.

Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 fechada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.  4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 3.

En el presente asunto, se observa la señora Gloria Isabel Cuartas Montoya pretende a través de este mecanismo especial, que se declare sin valor ni efecto el proveído proferido el 15 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual confirmó, en el grado jurisdiccional de consulta, la sanción -4.57 salarios mínimos legales mensuales vigentes - que impuso el Juez Sexto de Civil del Circuito de Medellín, por incumplimiento de la orden impartida en la acción constitucional con rad. 2025-00063. 3.1.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente digital, la Sala considera la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada puntualizó lo siguiente: En lo que respecta al cumplimiento de la orden que es materia de consulta, encuentra la suscrita Magistrada que en las presentes diligencias se expuso la situación de incumplimiento en la que persiste la entidad, sin que hubiese acreditado por ningún medio el cumplimiento de la orden tutelar que se endilga desacatada.

Sobre este punto, es importante destacar que por Resolución No 04102019-668746 del 20 de mayo de 2020 se reconoció al accionante la indemnización administrativa. Ante esa esa circunstancia y como lo dispuso esta Corporación en sentencia de 14 de marzo de 2025, lo que corresponde es informar “el turno que tendría el accionante para el pago de la indemnización administrativa reconocida (…) en la vigencia presupuestal de este año y máximo el 2026, así como su orden de llegada respecto a los otros beneficiarios que se encuentren en iguales condiciones”, gestión que no ha sido llevada a cabo.

De ese modo, era procedente proferir sanción en contra de Gloria Isabel Cuartas Montoya como directora general de la Uariv, y por lo tanto, encargada de velar por el cumplimiento de la orden constitucional que se endilga desacatada bien sea directamente, ora a través del funcionario designado al interior de la entidad para tal fin. Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la Corporación cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en la normatividad legalmente aplicable y los medios de prueba recaudados, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, en el trámite del referido incidente su actuación fue tardía y negligente, comoquiera que expuso la justificación al citada incumplimiento, cuando ya se confirmó la sanción objeto de crítica, luego dio lugar a la imposición a la misma por el silencio en las oportunidades procesales que le correspondía. En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:  [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 4.

De otra parte, se observa que la señora Cuartas Montoya, cuestiona los proveídos del 20, 21 y 26 de mayo todos de 2025, por medio de los cuales, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, resolvió de forma negativa las solicitudes tendientes a la inaplicación de la anterior sanción en el trámite antedicho. 4.1. Ahora bien, de la revisión realizada a la queja constitucional y las piezas procesales incorporadas al expediente digital por el despacho judicial que conoce del asunto, desde ya se anticipa que la Sala concederá la protección reclamada porque la última de las decisiones criticadas no fue suficientemente motivada y desconoció las circunstancias particulares del motivo de la solicitud, teniendo en cuenta lo siguiente: 4.2.

La Sala en relación con el análisis de los medios de prueba y razones expuestas en trámites de incumplimiento ha señalado, que: la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden ( ) la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la 'individualización' y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada (CSJ, ATC4034-2014, 18 jun., rad. 2013-00105-02, reiterado en y STC12998-2018).

En concordancia con la finalidad de la acción de tutela, orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, una vez constatada su vulneración o amenaza, las órdenes emitidas por los jueces constitucionales deben ser cumplidas de manera estricta por la autoridad accionada. No obstante, en los eventos en que dicho cumplimiento no se ajuste a los parámetros establecidos en el fallo, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 contempla el procedimiento a seguir para garantizar su ejecución. En este contexto, el incumplimiento puede dar lugar a una responsabilidad objetiva.

Por su parte, la sanción por desacato, prevista en el artículo 52 del mismo cuerpo normativo, implica una responsabilidad de carácter subjetivo. Esta requiere una valoración integral de las circunstancias que rodearon el incumplimiento, incluyendo la existencia de dolo, culpa o negligencia atribuible al obligado, lo cual debe ser determinado mediante un juicio valorativo que evidencie una actitud renuente o desobligante frente al mandato judicial.

Sobre el particular, esta Corporación ha reiterado lo siguiente: el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.

De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.

Observase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) » (reiterada recientemente entre otras, en STC2972-2017) (ibídem). 4.3.

En lo que refiere a las peticiones elevadas por la accionante, para que se inaplique la sanción memorada, se tiene que en esencia se fundamentaron, de un lado, en que el allá accionante, no podía recibir la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, en razón de que « lleg [ó] al tope máximo de reparación por hechos directos, siendo este 40 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV), pues se encuentra que fue pagada reparación por hecho victimizante de SECUESTRO », y del otro, con la Resolución del 19 de mayo de 2025, revocó parcialmente la Resolución No. 04102019-668746 del 20 de mayo de 2020, « “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015” ».

Frente a lo anterior el Juzgado del Circuito convocado, en los autos de fecha 20 y 21 de mayo del presente año, consideró que la orden de protección de derechos fundamentales fue emitida por el superior en sentencia de segunda instancia, esta agencia judicial en primera instancia no puede pronunciarse sobre la presunta imposibilidad de cumplimiento a lo ordenado por el superior en su fallo de segunda instancia; y como uno de los objetos del incidente de desacato es el acatamiento de las órdenes judiciales, lo cual no se habría acreditado en el presente asunto con dicho memorial; esta agencia judicial no accede a la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta, y confirmada por el superior por dicho incumplimiento a lo ordenado, que eleva la parte incidentada Finalmente, en el proveído proferido el 26 del mismo mes y año precisó que « se (…) remite al auto anterior del 21 de mayo de 2025, por medio del cual se decidió sobre solicitud similar de inaplicación de la sanción impuesta en el incidente de desacato ». 5.

Puestas en ese orden las cosas, conforme los lineamientos normativos y jurisprudenciales desarrollados en precedencia, se evidencian errores protuberantes del Juzgado convocado al negar la inaplicación de la sanción tan criticada, habida cuenta, que profirió una serie de decisiones incongruentes con las normas sustanciales y procedimentales que rigen la materia, además que se denota una falta de motivación en las mismas.

En primer lugar, la Sala Advierte que los argumentos expuestos por el Juzgado convocado en las decisiones criticadas, de manera alguna se atemperan con la jurisprudencia y lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, comoquiera que la inaplicación de un sanción por desacato, de manera alguna conlleva a la modificación del fallo constitucional que concedió el amparo y mucho menos al desconocimiento de la decisión que en sede de consulta profiera el superior jerárquico, pues se itera, las medidas sancionatorias en la senda supralegal única y exclusivamente buscan el cumplimiento del sentencia, luego si advertida la concurrencia de ello o la imposibilidad material de la obediencia a la salvaguarda impartida -responsabilidad subjetiva-, inexorablemente resulta necesaria la supresión de la sanción impuesta.

En segundo orden, se observa que el Juez convocado no obstante que la entidad allá accionada, informó respecto de la imposibilidad de cumplimiento del fallo que le resultó desfavorable, con base en últimas, en que la Resolución que reconoció la indemnización administrativa al allá actor se revocó mediante otro acto administrativo, circunstancia que fue pues en conocimiento del allá accionante, de allí que no había lugar al pago de la mentada indemnización, nada dijo frente a la imposibilidad jurídica y real del cumplimiento de la protección que se dispuso dicho trámite, lo que verdaderamente comporta la lesión al debido proceso de la aquí accionante.

En relación con la motivación de las decisiones judiciales, esta Sala de vieja data ha considerado, que sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales.

Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente Nº 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’ (CSJ STC952-2021). 6.

En consecuencia, ante los desafueros en que incurrió la autoridad convocada, se hace necesaria la intervención del juez constitucional para corregirlos y por tanto se impone conceder la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: CONCEDER a Gloria Isabel Cuartas Montoya la protección al derecho fundamental al debido proceso.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO los proveídos de fecha 20, 21 y 26 de mayo todos de 2025 y los subsiguientes, emitidos en la acción de tutela con incidente de desacato con radicado No. 05001-31-03-006-2025-00063-00 TERCERO: ORDENAR al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, en el término de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva providencia en la que atienda los lineamientos trazados en este fallo.

CUARTO

COMUNÍQUESE lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14