Micelio
STC11190-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00210-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11190-2025 Radicación nº 73001-22-13-000-2025-00210-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco)  Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió Ana Lucia Girón contra el fallo de 17 de junio de 2025, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que instauró contra los Juzgados 2° Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía de Melgar y el 2° Civil del Circuito de Melgar, partes e intervinientes en la acción constitucional nº 73449-40-89-002-2025-00077-01.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretende que se deje sin valor y efecto las sentencias emitidas en el amparo en cuestión. En sustento, adujo que presentó acción de tutela contra Porvenir S.A., porque, pese a haber cumplido con los requisitos legales para acceder al auxilio funerario por el fallecimiento de su hijo afiliado, la entidad se negó a reconocer y pagar dicha prestación, argumentando que el responsable del pago era el SOAT o el FONSAT, por tratarse de un accidente de tránsito.

En primera instancia, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía de Melgar negó el amparo al considerar que existen otros medios para reclamar lo solicitado, como el proceso laboral ordinario (4 mar. 2025), decisión que confirmó el Juzgado 2° Civil del Circuito de Melgar (28 abr. 2025). La actora se queja de que no se tuvo en cuenta su condición de vulnerabilidad como adulta mayor en situación de pobreza extrema, sin ingresos ni pensión, pese a haberlo acreditado.

Alegó que el requisito de subsidiariedad se aplicó de forma rígida, ignorando que el proceso ordinario no resulta eficaz en su caso. Además, señaló errores fácticos en el fallo, como la afirmación de que se demoró en presentar la tutela, y critica que el auxilio funerario se haya tratado como un asunto meramente económico, sin considerar su impacto en derechos fundamentales como la dignidad humana y el mínimo vital. 2.

El Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Melgar hizo un relato de las actuaciones surtidas y remitió el link del proceso en estudio. El Juzgado 2° Civil del Circuito de Melgar y Porvenir pidieron que se niegue el amparo. La Superintendencia Financiera y la ADRES alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. El a quo negó el resguardo al estimar la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones de la misma naturaleza. 4.

La convocante impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES Se avizora de entrada que debe confirmarse la decisión de primer grado, ya que el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00).

También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.

De suerte que como el contexto descrito por la impulsora no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.

En el mismo sentido, se advierte que la decisión objetada todavía no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal, por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).

Además, la libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que: (…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).

Así las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11190-2025 Radicación nº 73001-22-13-000-2025-00210-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación que promovió Ana Lucia Girón contra el fallo de 17 de junio de 2025, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que instauró contra los Juzgados 2° Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía de Melgar y el 2° Civil del Circuito de Melgar, partes e intervinientes en la acción constitucional nº 73449-40-89- 002-2025-00077-01.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretende que se deje sin valor y efecto las sentencias emitidas en el amparo en cuestión.