Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-00756-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11186-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00756-00 (Aprobado en sesión del veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Ileana Lisley Guaydia Salcedo promovió contra el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclaman la protección a su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa al asunto señaló que el 26 de mayo de 2025 presentó petición ante la autoridad accionada solicitando « instrucciones para acceder al trabajo remoto o trabajo en casa » conforme le fue indicado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en sentencia STP7024-2025, la cual a la fecha de interposición de esta acción -8 jul. 2025- no ha sido resuelta. 3.
En consecuencia pretende que se tutele su derecho fundamental y se ordene a la accionada brindar una respuesta de fondo a la solicitud elevada. RESPUESTA DEL ACCIONADO La autoridad accionada pidió negar el amparo por « configurarse el fenómeno de carencia actual por hecho superado » como quiera que en el transcurso de este se brindó respuesta a la actora.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos señalados en la ley, y obtener de ellos una pronta resolución. Esta garantía fundamental implica no solo la emisión de una respuesta, sino, además, que la misma se resuelva de manera, i) oportuna, dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; ii) de fondo, es decir, clara, precisa y congruente con lo peticionado, y debe; iii) ponerse en conocimiento del solicitante.
En otras palabras, la respuesta debe satisfacer el núcleo esencial de este derecho fundamental. 2. Circunscrita la Corte al amparo formulado, desde ya se anuncia que se negará el mismo en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado. Ciertamente, el 26 de mayo de 2025, a través de correo electrónico, la accionante solicitó a la accionada que le « brinden instrucciones del procedimiento para acceder a la modalidad de trabajo en casa o trabajo remoto contemplados respectivamente en la Ley 2088 de 2021 y la Ley 2121 de 2021 » y que en caso de ser « la [autoridad] encargada de efectuar dicho trámite, solicito se me otorgue el trabajo en casa o trabajo remoto, teniendo en cuenta mi condición especial como madre lactante de mi menor hija, de 2 años de edad ».
Lo anterior teniendo en cuenta que en una acción de tutela que promovió con anterioridad STP7024-2025, se le informó que « si la accionante, como lo mencionó en su escrito, pretende garantizar la alimentación y salud de la menor bajo su estricto y único cuidado a través de la lactancia, puede requerir a su nominadora horarios de trabajo compatibles con dichas tareas e, incluso, interrumpir la jornada laboral para ello ».
Frente al anterior requerimiento el pasado 17 de julio, a través del mismo canal que la actora radicó petición, el Consejo Superior de la Judicatura le informó que: « tanto el trabajo remoto como el trabajo en casa son dos figuras distintas; la primera desarrollada bajo la Ley 2088 de 2021 y la segunda bajo la Ley 2121 de 2021, ambas no reguladas por esta Colegiatura, como quiera que en la actualidad la única figura habilitante para desempeñar las labores por fuera del sitio habitual de trabajo es la del Teletrabajo, el cual tiene como pilar fundamental el principio de voluntariedad que surge de la relación entre servidor y nominador, el cual desarrolla la Ley 1221 de 2008 y su Decreto reglamentario 1227 de 2022 y que fue reglamentado mediante el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, el cual comprende [el] cumplimiento de unas exigencias para su concesión; razón por la cual se le invita a adelantar la respectiva solicitud en los términos señalados » De esta forma, encuentra la Corte que, en el trascurso del trámite del presente reclamo, la convocada le brindó a la impulsora una respuesta de fondo a lo solicitado, en la medida que le indicó la imposibilidad de conceder su pedimento en tanto no era la autoridad encargada de ello, y el mecanismo y la normatividad relevante a través del cual podía acceder al mismo, siendo necesario advertir que la satisfacción al derecho de petición no está supeditada a que la autoridad resuelva de manera favorable las solicitudes, sino exclusivamente al cumplimiento de los parámetros señalados en párrafos anteriores.
En conclusión, al cesar la posible o eventual vulneración del derecho fundamental invocado por la gestora con antelación a esta decisión, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, de manera que carecería de sentido proferir algún pronunciamiento al respecto. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado que: «(…) 3.4.
El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela.
Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba». (CC T-052 de 2022, reiterada por esta Corporación en STC11320-2023 y STC210-2024, entre otras) 3. Por todo lo expuesto, se impone negar la ayuda instada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9