Micelio
STC11183-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00341-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11183-2025 Radicación n. 25000-22-13-000-2025-00341-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de junio de 2025 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en acción de tutela que Condominio Campestre El Peñón, a través de apoderada, interpuso contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso verbal de imposición de servidumbre n° 25307-31-03-002-2013-00261-00.

ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que se ordene al Juzgado convocado pronunciarse de fondo frente a su petición de desistimiento tácito (29 abr. 2025) y de forma subsidiaria, se suspendan los términos de ejecutoria de los autos de 27 de mayo hogaño emitidos en el litigio cuestionado. Manifestó que la sociedad Camelot Milenio RC S en C. en el año 2010 formuló en su contra demanda de imposición de servidumbre de tránsito, asunto que conoció el despacho convocado, donde se llevaron a cabo actuaciones atinentes a la integración del litisconsorcio con los titulares de derecho real de dominio.

Alegó que el juez natural no ha impulsado el litigio desde el 08 de julio de 2019, razón por la cual solicitó la aplicación de la figura prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso (29 abr. 2025), pero arguyó que no ha obtenido respuesta sobre el particular. 2.- El estrado accionado relacionó el procedimiento a su cargo y defendió la legalidad de lo resuelto; además, indicó que posteriormente definirá la rogativa de la tutelante.

Camelot Milenio RC S en C indicó la inviabilidad del amparo al no proceder el desistimiento tácito reclamado. 3.- El Tribunal a quo declaró improcedente la salvaguarda por prematura. La gestora impugnó y reiteró sus argumentos iniciales en el sentido que existían cargas procesales « en cabeza de la parte actora, por lo menos las ordenadas en auto de fecha 5 de abril de 2019 ».

CONSIDERACIONES Esta Sala ha enfatizado el carácter residual y excepcional de la acción de tutela al punto que no resulta procedente para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional por cuanto implicaría reemplazar al funcionario competente (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). En este caso, se ratificará el veredicto del Tribunal habida cuenta que, efectivamente, la queja superlativa se muestra prematura y, por ende, improcedente.

Nótese que el Despacho querellado adoptó varias determinaciones en el interlocutorio de 27 de mayo de los corrientes, pero aún está pendiente por desatar la solicitud de desistimiento tácito planteada por el Condominio Campestre El Peñón, cuya labor se efectuará una vez se agote la actuación en curso, tal cual lo reconoció el Juez al rendir informe en este resguardo, así: «Analizadas las providencias emitidas se detalla que el despacho efectivamente no se pronunció sobre la solicitud de Desistimiento Tácito que también había solicitado la accionante, y como quiera que los tres días de Ejecutoria de las providencias emitidas a penas vencieron el 3 de Junio de 2025, se procedió a dar las respectivas instrucciones a la secretaria del juzgado para que una vez se corran y venzan los traslados de los Recursos Interpuestos, el proceso INGRESE al despacho para decidir lo que en derecho corresponda» (subrayas propias).

Finalmente, ni siquiera se logra advertir una mora injustificada en el contexto analizado, toda vez que entre la radicación de la rogativa de desistimiento tácito y la interposición de este ruego apenas transcurrió un mes aproximadamente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONODOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11183-2025 Radicación n. 25000-22-13-000-2025-00341-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de junio de 2025 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en acción de tutela que Condominio Campestre El Peñón, a través de apoderada, interpuso contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso verbal de imposición de servidumbre n° 25307-31-03-002-2013-00261-00.

ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que se ordene al Juzgado convocado pronunciarse de fondo frente a su petición de desistimiento tácito (29 abr. 2025) y de forma subsidiaria, se