Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03274-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11182-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03274-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se desata la tutela que Maryoris Katrim Díaz Ríos actuando como agente oficioso de Daimler Paul Corrales Figueroa, instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, últimos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Valledupar -CPAMS- Dirección de Sanidad, el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Cesar, la Clínica Santa María del Caribe de Valledupar y demás intervinientes en el consecutivo 2014-00094-03.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en la calidad aducida, invocó la protección de las prerrogativas a la « vida, igualdad, salud y dignidad humana», para que se ordenara: «i) Como mecanismo transitorio y hasta tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá efectúe su pronunciamiento en torno del recurso de apelación impetrado en contra del auto emitido por el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado frente a la solicitud de sustitución de la reclusión hospitalaria por domiciliaria elevada el día 8 de mayo de 2025, se ordene por parte de usted como juez constitucional que se le conceda la prisión domiciliaria por enfermedad grave a fin de poder acceder a las recomendaciones médicas cuanto antes y garantizar la recuperación adecuada. ii) Subsidiariamente, que como mecanismo transitorio y hasta tanto se resuelva por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el referido recurso de apelación, se ordene al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y al INPEC y como quiera que él mismo se tramita en efecto devolutivo, disponer el traslado temporal del señor Daimler Paul Corrales Figueroa a su lugar de domicilio para acceder a los tratamientos médicos que le han sido formulados por los galenos tratantes. iii) Como medida provisional se disponga se le posibilite al señor Daimler Paul Corrales Figueroa recibir de manera urgente en su domicilio la atención médica requerida, en punto a las nefastas consecuencias que puede tener esto a futuro para su salud».
En suma, adujo que su esposo Daimler Paul Corrales Figueroa se encuentra privado de la libertad desde el 1° de octubre 2024 en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Valledupar -CPAMS-, en razón de la condena a diez años de prisión que le impuso el Juzgado Quinto Penal de Circuito Especializado de Bogotá por el delito de concierto para delinquir agravado (28 jun. 2021), confirmada por el superior (22 feb. 2023) y, que actualmente se halla en la Sala de Casación Penal surtiendo el recurso extraordinario de casación (rad. 2014-00094-03).
Sostuvo que ante « la enfermedad coronaria de lesión severa del 90% de un vaso, tipo B1 en el tercio distal de la arteria coronaria circunfleja con implante de estén medicado (…) enfermedad coronaria severa con ectasia coronaria con flujo lento y alto riesgo de muerte súbita de origen cardiaco » que padece su pareja, solicitó la sustitución de la reclusión hospitalaria por domiciliaria, empero le fue negada por el a quo (27 jun. 2025), determinación que, apelada, está pendiente de ser decidida por el ad quem.
En su criterio, se está ocasionando un perjuicio irremediable a su consorte, dado que « el hecho de no recibir la atención médica y los tratamientos que le han sido ordenados por los médicos tratantes, lo expone a sufrir consecuencias irreversibles en su salud a nivel cardiológico, psicológico, neurológico y en otros niveles de su salud », por lo que estima necesaria la intervención del juez de tutela para que se mande el traslado temporal de Daimler Paul a su lugar de domicilio para acceder a los tratamientos médicos que le fueron sugeridos a fin de salvaguardar su vida. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, si bien en « la demanda de tutela » se indica que se presentó « recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que negó la prisión domiciliaria », esa Corporación aún no ha recibido el expediente, « a fin de adelantar su estudio y proferir la decisión ».
El Tribunal Superior de Valledupar anexó sentencia de 19 de julio de 2025 que negó el hábeas corpus promovido por el tutelante contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Valledupar -CPAMS- (rad. 2025-00201-00). El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad señaló que el 27 de junio de 2025 negó la « ejecución de la pena en el domicilio del procesado » en consideración a la condición médica en la que se encuentra, pues de « lo contrario, podría verse comprometida la salud y hasta la vida misma del procesado ».
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó que no ha lesionado derechos fundamentales al accionante, toda vez que « para efectuar una nueva valoración médico – legal, se requiere una orden expresa de la autoridad judicial competente que así lo disponga ». El Instituto Penitenciario y Carcelario Inpec rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La memorialista aportó copia de la historia clínica de Daimler Paul emitida por la Clínica Santa María del Caribe de Valledupar. CONSIDERACIONES 1.- Pronto se anuncia el fracaso del amparo, en tanto, la pretensión de Maryoris Katrim Díaz Ríos para que a su agenciado Daimler Paul Corrales Figueroa se le otorgue « la sustitución de la reclusión hospitalaria por domiciliaria », atendiendo su estado de salud, que compromete seriamente su vida, resulta anticipada, teniendo en cuenta que frente al proveído que negó el sustituto (27 jun. 2025), se surte actualmente la apelación y las diligencias se encuentran pendientes de ser enviadas al Tribunal Superior de Bogotá para su resolución. En ese sentido, ha predicado esta Corte que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 y STC1373-2025).
Por lo que será esa Corporación la encargada de pronunciarse al respecto, no siendo esta la senda para anticipar los pronunciamientos que le competen, dado el carácter residual de este medio excepcional. 2.- Ergo, surge inviable la ayuda suplicada, no obstante, se mantendrá la medida provisional otorgada el 14 de julio de 2025 a favor de Daimler Paul Corrales Figueroa hasta que se dirima el recurso de apelación mencionado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve: Primero: DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Maryoris Katrim Díaz Ríos como agente oficiosa de Daimler Paul Corrales Figueroa contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo: Mantener la medida provisional otorgada el 14 de julio de 2025 a favor de Daimler Paul Corrales Figueroa hasta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dirima el recurso de apelación contra la providencia del 27 de junio de 2025 que le negó la sustitución de la reclusión hospitalaria por domiciliaria.
Tercero: Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9