Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03267-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC11177-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03267-00 (Aprobado en Sala de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que María del Carmen Méndez Padilla instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-020-2022-00230-00/01/02.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, igualdad procesal, acceso a la justicia, defensa, contradicción y protección a la persona de la tercera edad», para que se ordenara dejar sin efectos el veredicto de 28 de abril de 2025 emitido en la lid debatida. Del dossier se extrae que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de «enriquecimiento sin justa causa» que la actora promovió contra Sandra Patricia Celi Ladino, declaró probada la excepción de « inexistencia de los presupuestos de la acción de enriquecimiento sin justa causa», desestimó las pretensiones de la demanda y la condenó en costas, «teniendo para el efecto por Secretaría la suma de $12.000.000 como agencias en derecho» (30 en. 2024), decisión que el ad quem confirmó (28 abr. 2025).
La gestora reprochó tal proceder, porque «la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá [constituye] una violación directa a lo contenido en los artículos 13, 29, 46 y 229 de la Constitución Política de Colombia, en el entendido que dentro de sus consideraciones para posteriormente emitir su fallo, (…) incurrió, (…) en un defecto fáctico al realizar una indebida valoración probatoria y un defecto sustantivo al contradecirse en los argumentos que expuso para emitir su sentencia (…)», en tanto, «no confirmó la decisión del a quo si no que su decisión la fundó en argumentos distintos y en razón de ello también vulneró los derechos fundamentales (…) de la accionante (…)». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su obrar, aduciendo que «( ) la determinación que se adoptó, esta es, la sentencia de segundo grado adiada 28 de abril de 2025, a través de la cual se mantuvo incólume la decisión de primer grado ( ) se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables a la materia, cosa diferente es que no le hubiere sido favorable; adviértase que i) no se dejó de resolver ningún punto de la litis, ii) no existen contradicciones, iii) ni se avizora un error que merezca ser enmendado».
El Juzgado Veinte Civil del Circuito capitalino allegó link del expediente objetado. Sandra Patricia Celi Ladino, con fundamento en los hechos que originaron esta acción, se opuso al amparo. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda porque el fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (28 abr. 2025), que definió el pleito n.° 2022-00230, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Luego de un recuento de lo acontecido en el juicio censurado, memoró que los reparos en los que se apoyó la apelante para combatir la definición de primera fase (30 en. 2024), se cimentaron en los siguientes aspectos: «(…) - Indebida valoración probatoria de los medios de convicción adosados, acerca del cumplimiento de los requisitos de la acción in rem verso, más exactamente i) las documentales, así como ii) «[l]a declaración juramentada No. 1140 realizada por la señora MARY BETTY ORTIZ ORTIZ, hermana de la señora ANA RITA ORTIZ y administradora del local No. 1 donde bajo la gravedad de juramento manifestó que a raíz de la muerte del señor Emilio Celi (Q.E.P.D) era la señora SANDRA PATRICIA CELI LADINO, a quién a partir del 1 de diciembre de 2018, le debían cancelar el canon de arrendamiento, pago que fue realizado hasta el mes de abril de 2022»; iii) «la constancia de no comparecencia a la audiencia de conciliación por parte de la señora SANDRA PATRICIA CELI LADINO», iv) «la citación a audiencia de conciliación ante la fiscalía dentro de la denuncia con radicado No. 110016000018202152348, por perturbación a la posesión iniciada por la funcionaria KAREN NATHALIA GONZÁLEZ RUBIO como veedora y defensora para la fuerza pública, con este documento se probó que en contra de la señora SANDRA PATRICIA CELI LADINO ya cursó un proceso por perturbación a la posesión»; v) la prueba trasladada y los interrogatorios rendidos. - Que existió prejuzgamiento por parte del a quo. - Que la sentencia es incongruente y carece de motivación».
Luego de traer a colación los elementos intrínsecos del «enriquecimiento sin justa causa», la definición propia de «usufructo» a voces de los artículos 823 al 831 del Código Civil y las generalidades del «contrato de arrendamiento», destacó que como en el presente caso, «(…) se alega como hecho constitutivo del presunto empobrecimiento alegado por la demandante, el cobro que de los cánones de arrendamiento surgidos respecto del inmueble ubicado en la carrera 69H No. 64C -08, Barrio La Estrada, hizo la demandada, en calidad de heredera del señor Emilio Celi, a quien la primera, confirió usufructo de tal heredad que es de su propiedad», significaba entonces, que para que la demandante saliera triunfante «(…), debía acreditar los elementos constitutivos de este tipo de acción, como lo son, i) que la ganancia –o ausencia de mengua- carezca de una causa justa; ii) que el afectado no cuente con otros mecanismos para la satisfacción de su pretensión; iii) que la producción de un enriquecimiento, ventaja, beneficio o provecho acaecido por el aumento del patrimonio –lucrum emergens- o la ausencia de su disminución –damnum cessans- y; iv) un empobrecimiento correlativo».
Descendiendo al análisis de esos presupuestos, y en atención al primero de ellos, relievó los siguientes hechos probados en el plenario: « a.) Mediante escritura pública # 2490 de 28 de junio de 2007, la demandante María del Carmen Méndez Padilla, en calidad de propietaria inscrita, constituyó usufructo a favor de Emilio Celi (padre de la demandada), respecto del inmueble, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1426058, ubicado en carrera 69H No. 64C -08, Barrio La Estrada de Bogotá (…) en la cual, dicho sea de paso, no se prohibió la enajenación de dicho derecho real por parte del usufructuario. b.) Emilio Celi, celebró los siguientes contratos de arrendamiento: Con Andrés Felipe Bohada Barrios Respecto del local # 3 del predio en cuestión. Celebrado el 14 de mayo de 2014.
Con Yurany Olivares Respecto del apartamento ubicado en el segundo piso del predio en cuestión. Celebrado el 15 de febrero de 2017. Ana Rita Ortiz Ortiz Respecto del local # 1 del predio en cuestión. Celebrado el 27 de abril de 2017. c.) En la escritura pública #2100 de 1° de agosto de 2017, se instrumentalizó la compraventa que de ese usufructo hiciera Emilio Celi a favor de su hija Sandra Patricia Celi Ladino (demandada). d.) A través de la escritura pública #0339 de 25 de febrero de 2019, y por virtud de la muerte de Emilio Celi acaecida el 1° de diciembre de 2018, se canceló el título escriturario #2490 de 28 de junio de 2007 atrás descrito, así como aquella mediante la cual, Carlos Celi vendió a su hija el derecho real de usufructo (…). e.) No obra dentro del paginario, ninguna acción ejercida por María del Carmen Méndez Padilla, respecto del acto de venta del usufructo mencionado en el literal c.) anterior».
Bajo ese escenario, advirtió: «contrario a lo alegado por la demandante, el cobro que de los cánones que empezó a realizar la demandada Sandra Patricia Celi Ladino a los arrendatarios Andrés Felipe Bohada Barrios, Yurany Olivares y Ana Rita Ortiz Ortiz, encuentra su génesis legítima, en la compraventa que hizo a su padre del derecho real multicitado (ver literal c, hechos probados), que otrora le había vendido la demandante María del Carmen Méndez Padilla, por lo que no existe una causa ilícita en el ganancia de la que desdice esta última», e independientemente «(…) que la primera compraventa de usufructo se hubiere cancelado por parte de la vendedora, al ocurrir la muerte del comprador eso no se desconoce, la fuente de los cánones ahora reclamados como tal, no es tal negociación, sino los contratos de arrendamiento plurimencionados », por ello, «(…) los arrendatarios se negaron a pagar a la propietaria tales emolumentos, pues no es ella quien milita como arrendadora, y de acuerdo a los propios hechos relatados en el escrito inicial, una vez celebrada la enajenación del usufructo de Emilio Celi a su hija Sandra Patricia –que como se anticipó, no se prohibió en el primigenio documento, ni tampoco encuentra impedimento legal- éste les dijo que era ella a quien debían seguir reconociendo la suma mensual pactada».
Argumentos en los que se apoyó para concluir que no encontró materializado el «(…) requisito de que la ganancia –o ausencia de mengua- carezca de una causa justa», lo que lo conllevó a denegar «la acción de enriquecimiento sin justa causa objeto de análisis», máxime, cuando «(…) como quedó demostrado dentro del litigio, la demandante no atacó la compraventa que Emilio Celi hizo a favor de su hija Sandra Patricia, [pese a que] de acuerdo a la codificación civil, dicho acto no se encuentra prohibido».
Sumado a ello, indicó: «(…) se demostró que el origen de la disputa entre las partes fue negocial, este es, un acuerdo de voluntades del que, aun cuando no despuntan todas sus aristas, claramente obedece al convenio del usufructo de un inmueble, que en últimas desencadenó la celebración de distintos contratos de arrendamiento, de tal forma que las eventuales acciones con las que cuenta la accionante (…) deben dirigirse a buscar la resolución de los últimos, y la consecuente indemnización de perjuicios, a partir de que se canceló la constitución del primigenio usufructo; por tanto, la actora dispone de la posibilidad de ejercer otras acciones jurisdiccionales en contra de la demandada para reclamar las prestaciones derivadas de tal relación negocial» raciocinios en los que se apoyó para refrendar el veredicto refutado. 2.- A pesar de que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca la querellante, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC065-2025). 3.- Ergo, el resguardo no puede prosperar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por María del Carmen Méndez Padilla contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS