Micelio
STC11176-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03248-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11176-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03248-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Sebastián Camilo Vargas Conde instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Doce Civil del Circuito de esta misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00564.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad », para que se ordenara a la autoridad censurada dejar sin efecto la providencia emitida el 19 de junio de 2025 en el asunto debatido. En compendio, sostuvo que el Juzgado Doce Civil del Circuito capitalino profirió sentencia anticipada en la que declaró no probada la excepción de mérito de prescripción extintiva que propuso en el ejecutivo que Banco Davivienda S.A. promovió en su contra y de Agua y Tierra Logística S.A.S., Orlando Vargas Mendivelso y María Camila Vargas Conde, para el cobro de las sumas incorporadas en el pagaré n.° 1067373 y, en consecuencia, dispuso seguir adelante con el cobro (12 sep. 2024).

Criticó lo allí dirimido, en tanto, se omitió «convenientemente la etapa de los alegatos de conclusión », en contravía de los artículos 280, inciso 4° y 281 del Código General del Proceso, 230 de la Constitución Política y 55 de la Ley 270 de 1996; adicionalmente, se apoyó en la STC11254-2023 de esta Sala «para imponer la singular y novísima teoría jurisprudencial de la INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN por haberse configurado la SOLIDARIDAD CAMBIARIA».

El superior convalidó dicha decisión con argumentos análogos a los del a quo (19 jun. 2025), «ignorando la exposición (…) de la desconexión entre la SOLIDARIDAD CAMBIARIA y la SOLIDARIDAD JUDICIAL, dado que la solidaridad en los títulos valores es una cuestión de derecho sustantivo, mientras que la solidaridad judicial es una cuestión de derecho procesal»; aunado a ello, advirtió de la «ausencia de literalidad frente a un título valor, eludiendo de esta forma el obligado ejercicio hermenéutico que impone el artículo 55 de la Ley 270 de 1996».

Agregó que la Magistratura querellada con la adopción de la resolución reprochada, «auspicia la incuria de la acreedora», quien no fue diligente y proactiva en el juicio para lograr su notificación en tiempo, eliminando «LÍMITES razonables en el plazo» desdibujando los fines del artículo 789 del Código de Comercio. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá aseguró que la actuación surtida en el pleito objetado se ajustó a la legalidad.

El Juzgado Doce Civil del Circuito se opuso a la salvaguarda, porque las «decisiones adoptadas ( ) han sido acordes con las normas sustanciales y procesales establecidas en nuestra legislación y sin vulnerar algún derecho fundamental del accionante». El Fondo Nacional de Garantías S.A. - FNG requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES 1.- A b initio, se advierte el fracaso del resguardo, porque el fallo expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó el de 12 de septiembre de 2024 del Juzgado Doce Civil del Circuito de esta urbe, en el litigio n.° 2019-00564 (19 jun. 2025), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

En efecto, dicha Corporación, luego de memorar los requisitos para la configuración de la «prescripción extintiva» que, según el artículo 789 del Código de Comercio, se da en el término de 3 años, se centró en las formas de interrumpirla, en específico, según el canon 94 del Código Genenral del proceso, con el propósito de resolver el problema jurídico planteado.

Trajo a colación el pagaré n.° 1067373 que contiene los montos perseguidos con vencimiento el 9 de julio de 2019, la data de presentación de la demanda la cual se dio el 8 de agosto de 2019 y el lapso que transcurrió entre el libró mandamiento de pago -3 sep. 2019, notificado al día siguiente- y la comunicación del mismo al extremo pasivo.

Se detuvo en el último ítem, en atención a que son varios sujetos que integran la parte demandada, a saber: -AGUA Y TIERRA LOGISTICA S.A.S. y ORLANDO VARGAS MENDIVELSO notificados el 14 de diciembre de 2019 -Auto de 2 de diciembre de 2022 (Derivado 029)-. -MARÍA CAMILA VARGAS CONDE notificada el 13 de enero de 2020 -Auto de 16 de diciembre de 2020 (Derivado 007)-. -SEBASTIÁN CAMILO VARGAS CONDE se tuvo por enterado el 25 de septiembre de 2023 -Auto de 8 de febrero de 2024 (Derivado045) -.

De tales calendas dedujo que el año previsto en el canon 94 ídem para «interrumpir la prescripción extintiva», no se completó, excepto frente a Sebastián Camilo, quien fue al único que se le notició de la contienda por fuera de ese interregno y, por ende, «en principio podría pensarse el demandado esta cobijado por término extintivo, como quiera que se enteró del mandamiento de pago por fuera del término (…), es más, pasado el 9 de julio de 2022, esto, incluso, si se le adicionaran los 3 meses y 16 días por cuenta de la suspensión de términos con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el virus Covid 19, comoquiera que su notificación data de 2023».

Pese a tal anomalía, sostuvo que la «interrupción» aludida se le hacía extensiva, debiéndose continuar con el litigio también frente a él, como lo coligió el a quo, «toda vez que tratándose de obligados solidarios en el mismo grado, el aliciente de ser signatarios en esa calidad, de que trata el art. 792 del Estatuto Mercantil, se refiere únicamente a la interrupción de la prescripción no los alarga a su alegación», información que extrajo del título valor, en el que se verificó que «la deudora principal (…) es la persona jurídica demandada -Agua y Tierra S.A.-, más las personas naturales Sebastián Camilo Vargas Conde, Orlando Vargas Mendivelso y María Camila Vargas Conde lo suscribieron en calidad de avalistas».

El anterior raciocinio lo soportó en los artículos 633, 634, 636 y 792 del Código de Comercio y con la STC11254-2023 de esta Sala, cuyos parámetros allí fijados, permitieron prohijar la tesis de que «la calidad de avalista del apelante» no lo exonera de la responsabilidad pecuniaria que se pretende, ya que él y las otras dos personas naturales que suscribieron el título « tienen la calidad de deudores solidarios, esto, teniendo en cuenta la condición de deudora principal de la persona jurídica demandada» y, aunado, dicha figura empleada para la solidaridad en las obligaciones, no acompasa y es totalmente distinta a la del litisconsorte facultativo del artículo 60 del estatuto procesal civil.

Con todo, señaló que el recurrente no mencionó norma o precedentes desarrollados en torno a la temática debatida, dejados de aplicar, para entrar a analizar sobre ese aspecto. Y, acerca de las sentencias T 117 de 2013 y T 442 de 1994 de la Corte Constitucional, no halló semejanza en los supuestos fácticos allá ventilados. No debe perderse de vista, además, que la cuestión que origina el disgusto del precursor, ha sido decantada por esta Corte, tal como lo plantearon los funcionarios convocados al zanjar la controversia, donde se ha dicho que «cuando se pretende el cobro de una acreencia contenida en un título valor, suscrito por varias personas en un mismo grado, de lograrse la interrupción de la prescripción frente a uno cualquiera de los deudores, los efectos de tal fenómeno se extienden a los demás obligados cambiarios (STC11254-2023donde se replicaron la STC4522-2023, STC8318-2017). 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al sub judice, sin que tal fin acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023, STC2707-2024 y STC3898-2025).  3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Sebastián Camilo Vargas Conde contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS