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STC11175-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03199-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11175-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03199-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la salvaguarda que Carmen Escobar de Caraballo, Dayana Paola Larrota Caraballo y Boris Rafael González Escobar, a través de apoderado, formularon contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, así como a autoridades, partes e intervinientes en el expediente rad. n.° 08001-31-53-011-2022-00200-02.

ANTECEDENTES 1.- Los promotores señalaron que, en la causa civil referenciada, el juez colegiado revocó (12 dic. 2024) el fallo proferido (23 abr. 2024) por el juzgador del circuito, por lo que denegó las pretensiones de la demanda de responsabilidad médica que promovieron frente a la Clínica La Misericordia Internacional – OINSAMED S.A.S., con ocasión al fallecimiento de la señora Yecenia del Carmen Caraballo Escobar.

A juicio de los gestores, la Magistratura, en su resolución, incurrió en los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente y sustantivo. Lo anterior, porque omitió valorar la prueba testimonial y documental que demostraban la pérdida de oportunidad, así como por la « inversión indebida de la carga probatoria en detrimento de la parte vulnerable.

(…)»; por cuanto soslayó la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia, fijada en las decisiones CSJ SC15787-2014 y SC562-2020; y, en la medida en que interpretó indebidamente el artículo 97 de la Ley procesal civil, «a l revocar los efectos de la confesión ficta sin sustento pericial que desvirtúe los hechos confesos. ». De esta manera, requirieron al juez constitucional anular la sentencia emitida por el Colegiado, para que, en su lugar, emita una nueva determinación, « previa práctica y valoración de un dictamen médico-legal imparcial que calcule la probabilidad de sobrevida perdida conforme a los procedentes SC-15787-2014 y SC-562-2020.

(…)». 2.- A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones. CONSIDERACIONES El ruego superlativo será negado; la providencia judicial no es resultado del capricho, sino consecuencia de una interpretación razonada y plausible de las normas, amparada por la presunción de acierto y legalidad, que debe ser respetada en sede constitucional.

Centrada la atención en la sentencia confutada (12 dic. 2024), la Sala puede constatar, que el Juez Colegiado, luego de fijar los contornos del debate, examinó los argumentos del recurrente y delimitó los presupuestos axiológicos necesarios para la declaratoria de la responsabilidad médica, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte (SC003-2018 y SC5199-2021).

Seguidamente, se remitió al caso particular, descartó la nulidad y pérdida de competencia invocada por el extremo pasivo, y analizó los efectos de la falta de contestación de la demanda y la no comparecencia a rendir interrogatorio - previstos en los artículos 97 y 372 del Código General del Proceso - para concluir que la « confesión ficta no implica indefectiblemente que deba accederse a las pretensiones, (…)», de tal manera que resultaba necesario el estudio de los elementos de prueba obrantes en el plenario (CSJ STC066-2020).

Por esta senda, estimó ausente « un dictamen pericial que informe sobre la causa de la muerte de Yecenia del Carmen (…)» y resaltó la importancia de este « para la acreditación del nexo causal entre el daño y la conducta de los demandados, (…)», de acuerdo el precedente de esta Sala (CSJ SC del 26 de septiembre de 2002, expediente 6878). Además, memoró « que la experticia fue decretada a instancias de la parte demandante, sin embargo, al efectuarse el llamado al perito a ratificarla, y no lograrse su comparecencia, en la vista pública celebrada el 9 de abril de 2024, el apoderado de aquellos desistió de ella, a lo que se accedió. ».

Agregó, que en el escrito introductorio no se precisó el « nexo causal entre el fallecimiento y la conducta de la demandada, (…)», ya que se hizo mención de distintas circunstancias « como habérsele administrado prolongadamente el medicamento metoclopramida, la no realización de un TAC de abdominal, y, la negativa de la galeno KARLA GUTIÉRREZ en atenderla; incluso, se asevera que el posible motivo del deceso fue una perforación intestinal, lo cual, no se encuentra soportado en el expediente. » En contraste con lo expuesto, aseveró, la historia clínica de Yecenia del Carmen indicaba que «(…) ingresó al servicio de urgencias el 28 de febrero de 2021 por presentar cuadro clínico de dolor abdominal con evolución de 3 días, con diagnóstico de “OBSTRUCCIÓN INTESTINAL A DESCARTAR”, siéndole ordenandos RX en esa región del cuerpo, y emitiéndose como conclusión “GRAN IMPACTACIÓN FECAL SECUNDARIO A POSIBLE FECALOMA”, por lo que se dispuso su valoración por cirugía general.

Ahora, adicional a ese padecimiento, la paciente fue determinada con sospecha de padecer Covid-19, por presentar sensación de ahogo, picos febriles, malestar general, y haber expresado antecedentes de asma, por lo que, se le realizaron RX de tórax, concluyéndose “EVIDENCIA INFILTRADOS ALGODONOSO BILATERALES POR LO QUE SE SOSPECHA INFECCION POR SARS COV 2”, razón por la cual se dispuso su aislamiento en “sala respiratoria”.

Encontrándose en dicha unidad, acude a su atención la médica KARLA GUTIÉRREZ, especialista en cirugía general, indicando “PACIENTE EN SALA RESPIRATORIA AISLADA POR ALTA SOSPECHA DE INFECCION POR COVID-19. NO PUEDE SER VALORADA DEBIDO A FALTA DE IMPLEMENTOS DE PROTECCION (TAPABOCA, TRAJE, GAFAS). SE SOLICITAN ES DOS OPORTUNIDADES SIN RESPUESTA”, hecho éste al que a la postre, se imputa la causa de su fallecimiento en la sentencia cuestionada, puesto que, ello generó la pérdida de oportunidad de ser tratada en debida forma, y diagnosticada, a lo que se opuso la demandada en su recurso. ».

Por lo anterior, discurrió acerca de la teoría de la pérdida de oportunidad, para lo cual citó doctrina de esta Corporación (CSJ SC15787-2014 y SC562-2020) y precisó que tiene como fin « correlacionar los perjuicios con la culpa probada del personal médico, debiendo realizarse para ello un análisis indiciario, que conlleve a establecer si de recibirse un servicio de salud de calidad, ello habría repercutido en el proceso de mejoría o recuperación del paciente, y la posibilidad de empeoramiento en caso contrario. ».

Luego de examinar los testimonios de los galenos Karla Gutiérrez y Leonardo Campo determinó que los elementos suasorios no eran indicativos de que los procedimientos echados de menos por los pretensores, « hubieren variado las condiciones de salud de (…), llevándola a su recuperación, y evitando la muerte, en cuanto su condición se encontraba tan deteriorada por su sintomatología, que a voces de dicho profesional de la salud, una posible intervención quirúrgica, no hubiere sido posible. ».

De esta manera concluyó que la confesión ficta no era obstáculo para considerar las demás evidencias, las cuales no explicaban el nexo causal entre el fallecimiento y las omisiones atribuidas a la demandada, « pues de lo vertido en el expediente, ni siquiera logra determinarse la causa del deceso, al echarse de menos prueba pericial al respecto. ».

Como viene de verse, la resolución del Tribunal no se muestra como abiertamente arbitraria o antojadiza, ni mucho menos desconectada de los elementos de prueba y la Ley. En este orden, no es cierto, como lo pregonaron los impulsores, que la Magistratura no estimó los medios documentales y testimoniales, pues en verdad sopesó la historia clínica de Yecenia del Carmen Caraballo Escobar, así como las declaraciones de los facultativos Karla Gutiérrez y Leonardo Campo, a partir de los cuales infirió que no eran determinantes para tener por acreditado que la valoración por parte de cirugía general, o la realización de un TAC de abdomen con contraste, tuvieren la potencialidad de modificar las condiciones de salud de aquella, sobre todo porque no se determinó « que el comportamiento a seguir, conforme a su padecimiento, fuera el acto quirúrgico.

(…)» y porque presentaba síntomas del virus Sars Cov 2 que incidió en el deterioro de sus condiciones generales. Entonces, las probanzas fueron estudiadas, pero con efectos distintos a los esperados por los quejosos. El cargo por « inversión indebida de la carga probatoria en detrimento de la parte vulnerable. (…)» deviene sin sustento. En este sentido, los impulsores no explicaron la manera en que la autoridad transgredió la regla o la interpretó irregularmente en perjuicio de sus intereses.

Para esta Sala « El principio de carga de la prueba guarda relación con el interés que dentro del juicio tiene cada una de las partes en demostrar los hechos relevantes para obtener decisión favorable. En esa medida, como carga procesal, indica a los intervinientes en el juicio cuales son los hechos que deben demostrar para sacar avante sus aspiraciones, de manera que su omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para el litigante que la incumple, por cuanto, además, se constituye en una regla que le indica al juez como debe decidir si las partes no satisfacen dicha carga, determinación que debe ser de fondo aun cuando no existan medios demostrativos que acrediten los hechos o los aportados resulten escasos para la formación del convencimiento del juez» (SC1301-2022, reiterado en SC706-2024 y SC072-2025).

En el asunto, los pretensores no demostraron la causa del deceso, pues voluntariamente desistieron de la prueba técnica en ese sentido, tal y como lo destacó la sede plural enjuiciada en su sentencia; de ahí que estimara ausente el nexo causal, precisamente porque al no existir evidencia alguna del motivo de fallecimiento difícilmente podría atribuirse a las omisiones imputadas a la demandada.

Tampoco asiste razón a los gestores cuando aseguraron que la Colegiatura ignoró el precedente establecido en las providencias CSJ SC15787-2014 y SC562-2020, comoquiera que sobre esta especial temática señaló que no concurrían indicios suficientes para establecer que de haberse realizado la valoración por cirugía general o efectuado el examen (TAC), el resultado hubiese sido otro, si se tiene en cuenta que la salud de la paciente empeoró progresivamente «(…) al presentar otra sintomatología, propia del virus Covid-19; y, al determinarse que, en todo caso, ya se contaba con unos RX de abdomen, y de necesitar procederse a una conducta quirúrgica, y de acuerdo con lo expresado bajo juramento por uno de sus médicos tratantes, no era posible someterla a tal, dada su alta sospecha de infección. ».

Menos trasciende veraz el reproche por la indebida interpretación del artículo 97 del Código General del Proceso, en atención a que esta Sala tiene decantado que la confesión ficta corresponde a una presunción legal que admite prueba en contrario, por lo que bien podía el fallador analizar los demás elementos de convicción para edificar su determinación, como en efecto lo hizo (CSJ STC21575-2017, reiterada en STC4641-2025).

La elucidación judicial, al margen de que esta Sala la avale, no se muestra notoriamente arbitraria, ya que la autoridad confutada aplicó las normas pertinentes y apreció los elementos de convicción, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera prudente, equilibrada y reflexiva, por lo que no se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.

De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).

Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por los gestores. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11175-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03199-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la salvaguarda que Carmen Escobar de Caraballo, Dayana Paola Larrota Caraballo y Boris Rafael González Escobar, a través de apoderado, formularon contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, así como a autoridades, partes e intervinientes en el expediente rad. n.° 08001-31-53-011- 2022-00200-02.

ANTECEDENTES 1.- Los promotores señalaron que, en la causa civil referenciada, el juez colegiado revocó (12 dic. 2024) el fallo proferido (23 abr. 2024) por el juzgador del circuito, por lo que denegó las pretensiones de la demanda de responsabilidad médica que promovieron frente a la Clínica