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STC11174-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1480 de 2011Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-22-03-000-2025-01388-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11174-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-01388-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 16 de junio de 2025 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Hernán Ramírez Mendieta contra la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicación No. 23-311313.

ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió dejar sin efectos la sentencia (24 abr. 2025) y, como consecuencia, que se profiera un nuevo fallo que garantice sus derechos. En síntesis, adujo que promovió demanda de protección al consumidor contra Construespacios S.A.S. por múltiples incumplimientos contractuales y cláusulas abusivas en la adquisición de una vivienda de interés social.

La Superintendencia de Industria y Comercio negó sus pretensiones al considerar que el actor incumplió pagos a su cargo y que la constructora podía aplicar el desistimiento unilateral del negocio y hacer efectiva la cláusula penal del 5%. Censuró que no se valoraron las pruebas documentales que acreditaban que sí cumplió con 30% del pago, los múltiples incumplimientos de la constructora desde 2017 hasta 2022, ni que la pérdida del subsidio « Mi Casa Ya » fue por cambios gubernamentales no imputables al comprador, pero sí generado por los reiterados retrasos de la demandada.

Censuró la existencia de defecto fáctico por omitir el análisis probatorio documental y defecto material por no aplicar la Ley 1480 de 2011 de protección al consumidor en materia de cláusulas abusivas. 2.- La Superintendencia de Industria y Comercio relató las actuaciones más relevantes y defendió la legalidad de su decisión. Construespacios S.A.S. se opuso a la prosperidad de la salvaguarda y afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales del gestor.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo por considerar que la determinación censurada es razonable. El gestor impugnó mediante escrito en el que reiteró en esencia las mismas quejas indicadas en su libelo gestor. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene decantado que « el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ, STC2270-2025 y otros).

Así las cosas, se confirmará el veredicto impugnado pues las decisiones cuestionadas son razonables. En efecto, el juzgador identificó inicialmente la existencia de una relación de consumo generada tanto por la carta o contrato de intención, el posterior encargo fiduciario y principalmente por la promesa de compraventa y sus otrosíes, de los cuales no se acreditó ni su falsedad, ni una posible coacción al consumidor para firmarlos, por lo que destacó su validez.

Enseguida se refirió al argumento basilar del demandante – según el cual aseguró que la constructora incumplió el convenio suscrito, lo que conllevó a que él no entregara el dinero – respecto del cual la Superintendencia estableció que, revisados los documentos, así como los interrogatorios a las partes, es claro que, si bien la fecha de entrega de las viviendas se modificó respecto del plazo inicialmente acordado, ello fue aceptado por el promitente comprador mediante la suscripción de los otrosíes sucesivos, de los cuales, se reitera, no se demostró coacción alguna para su firma.

También indicó que, conforme con las declaraciones recibidas, la enjuiciada construyó tanto la casa D4, que inicialmente se entregaría al actor, así como la B39, la cual finalmente se le entregó por voluntad de Ramírez Mendieta, con lo que se concluye que la constructora cumplió con el objeto del contrato. Contrario a ello, el promotor del resguardo fue quien no satisfizo sus obligaciones contractuales, puesto que no pagó en las fechas convenidas el valor total del inmueble.

Ahora, en relación con la falta de adquisición tanto del crédito hipotecario, como del subsidio « Mi Casa Ya », el despacho señaló que ello no es parte, ni del objeto social, ni de las obligaciones de la constructora y, en contraposición, sí correspondía obtener su aprobación al comprador de la vivienda pues era quien debía pagar el precio total del bien, por lo que no podía imputarse esta situación a la sociedad demandada.

Después, indicó que las circulares externas emitidas por la misma Superintendencia, utilizadas como sustento en los alegatos de conclusión por el accionante, regulan los plazos, prórrogas y fechas de entrega de proyectos inmobiliarios únicamente cuando el adquirente ha cumplido con sus prestaciones económicas, pues así se garantiza el pacta sunt servanda.

En último lugar, hizo referencia a la cláusula penal del contrato y estableció que esta no era abusiva por cuanto aplicaba tanto en favor del comprador como de la vendedora y, conforme con ella, el contratante cumplido podía tanto terminar el contrato sin necesidad de declaración judicial, como exigir el 5% del precio del negocio jurídico.

En palaras de la Superintendencia: Las partes acuerdan como cláusula penal del presente contrato una suma equivalente al 5% del precio pagado del inmueble. La cláusula penal se pactará con un doble efecto, es decir, en caso del incumplimiento una de las partes, promitente comprador y/o promitente vendedor, siempre que no se busque la ejecución del contrato, la parte incumplida pagará el porcentaje establecido como cláusula penal como factor valorativo anticipado de perjuicios a favor de la parte cumplida o allanada a cumplir y se dará por terminado el presente contrato sin necesidad de declaración judicial y privada.

Teniendo en cuenta lo anterior, y evidentemente, esta es una cláusula penal que no es abusiva porque habla con doble efecto, es decir a quien incumpla. En este caso no se halla probado que la sociedad demandada haya incumplido con la entrega de las casas, sino que por el contrario, el evidenciar la falta de pago del incumplimiento de los pagos, pues está en todo su derecho de hacer un desistimiento unilateral del contrato y pues justificado en el incumplimiento de los pagos realizados por la parte demandante el señor Hernán Ramírez Mendieta.

Fíjese entonces que esa determinación, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. En efecto, el estrado judicial sí apreció las pruebas tanto documentales, como las declaraciones rendidas en el litigio y a partir de su análisis concluyó que la constructora cumplió con sus obligaciones contractuales a diferencia del demandante que no pagó la totalidad del precio acordado; por ende, no había lugar a la restitución de la totalidad del dinero pagado por el comprador para la adquisición de la vivienda, por cuanto, al estar en estado de incumplimiento, debía al vendedor cumplido la cláusula penal del 5%, análisis y conclusión que no son arbitrarios ni descabellados.

Así, para el fallador, el accionante firmó, sin coacción demostrada, los otrosíes que modificaron la fecha inicialmente acordada, con lo que eliminó un posible incumplimiento de la constructora, a diferencia de lo alegado en el libelo, mientras que el censor no pagó los dineros pactados a pesar de haberle sido entregada la casa B39, cuestión que sustentó su veredicto.

Ahora, si bien reprochó el impulsor que el accionado omitiera referirse explícitamente a algunas de las cláusulas contractuales, no significa que estas no hayan sido valoradas de forma implícita, tal como lo ha dicho esta Corporación, entre otros casos, en CSJ SC 31 mar. 2003, rad. 7141, cuando recordó: ( ) la omisión en la cita de las pruebas -aun cuando ello no es lo ideal o aconsejable, hay que resaltarlo-, no implica, de por sí, la configuración de un arquetípico error de hecho por preterición, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, al expresar que " la mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contrato de la misma, no implica error manifesto de hecho (…) (cas. civ. 11 de marzo de 1991;

Vid CXXIV, 448; cas. civ. 6 de abril de 1999 exp. 4931 y cas. civ de 17 de mayo de 2001 xp. 5704, reiterado en SC4127-2021 y SC1962-2022, entre otras). En definitiva, sin más razones por innecesarias, se confirma el fracaso de la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11174-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-01388-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo del 16 de junio de 2025 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Hernán Ramírez Mendieta contra la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicación No. 23-311313.

ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió dejar sin efectos la sentencia (24 abr. 2025) y, como consecuencia, que se profiera un nuevo fallo que garantice sus derechos. En síntesis, adujo que promovió demanda de protección al consumidor contra Construespacios S.A.S. por múltiples incumplimientos