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STC11172-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-04-000-2025-01137-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11172-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-01137-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió Termotécnica Coindustrial S.A.S. contra la sentencia de 29 de mayo de 2025, proferida por la homóloga Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 54001310500220170016901.

ANTECEDENTES 1.- La empresa gestora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia SL2883-2024 (29 octubre 2024), para que, en su lugar, se profiera una sentencia de reemplazo en la que se efectúe una adecuada valoración probatoria. Como soporte de su pedimento adujo que fue demandada en el proceso en comento. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que declaró la existencia del contrato de trabajo, no obstante, absolvió a la parte demandada de las demás pretensiones reclamadas (2 diciembre 2020).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió el grado de consulta en favor de la parte demandante y el recurso de apelación propuesto por esta última, por lo que revocó y condenó a la aquí actora al pago de el «lucro cesante consolidado y futuro a favor de la compañera permanente Martha Rocío Tiria Beltrán» y ii) “al pago de los perjuicios morales a favor de la compañera permanente Martha Rocío Tiria Beltrán en cuantía de 100 SMLMV y de 25 SMLMV para cada uno de los hijos del trabajador fallecido, esto es, Darwin Arturo y Anyuri Evelin Ariza Tiria”» (26 mayo 2021).

La gestora del amparo promovió recurso de casación; sin embargo, el medio extraordinario no prosperó (Sl2883-2024). A juicio de la censora la Sala de Casación Laboral no valoró las pruebas testimoniales y documentales que demostraban que la empresa debía seguir las directrices derivadas de los acuerdos de seguridad celebrados entre ECOPETROL y el Ministerio de Defensa, por lo que, aunque la petrolera era un tercero, sí incidía en la labor que ejercía la aquí actora. 2.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 1 adujo que las pruebas documentales fueron tenidas en cuenta, pero explicó que «si bien es cierto se dejó de estudiar las versiones testimoniales ello obedeció a que no se encontró previamente algún error que lo permitiera hacer, según lo ordena el artículo 7 de la Ley 16 de 1969», lo que llevó a concluir la existencia de la culpa por parte del empleador, por cuanto no se adoptaron «medidas que permitieran por lo menos mitigar el riesgo, sin que ello fuera competencia exclusiva de la fuerza pública». 3.

La Sala de Casación Penal de esta corporación negó el amparo invocado por considerar que la decisión es razonable. 4. La empresa gestora impugnó. Para tal fin insistió en los argumentos aducidos en el escrito de tutela; además, adujo que en la primera instancia constitucional no se hizo un análisis exhaustivo de los medios suasorios. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado, por advertirse que la decisión cuestionada es razonable.

Revisada la sentencia objeto de censura, advierte la Sala que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, por el contrario, la valoración integral de los medios de prueba le permitió concluir que la aquí actora actuó con negligencia porque no acató las directrices de seguridad establecidas por ECOPETROL en el marco de los acuerdos a los que hizo referencia aquella; además, no le comunicó los riesgos de seguridad que conocía. Sobre este punto la Sala de Casación explicó: Por tanto, tal como lo afirmó el juez de alzada, el subordinado fue expuesto de forma negligente y descuidada por la falta de rigurosidad de la empresa en el análisis de los riesgos.

Además, del tenor literal del informe se extrae, sin duda alguna, que no se atendió con estrictez el procedimiento establecido por Ecopetrol para el aseguramiento de las áreas en las que se iban a realizar las reparaciones del oleoducto, toda vez que se ignoraron las condiciones de peligro y no se avisó de ellas, aunado al hecho que Seguridad Física no entregó el punto KP 409+800, lugar en el que ocurrió el infortunio.

Tampoco se evidencia error en cuanto a que el documento acusado por la censura da cuenta del permiso de trabajo, expedido por Responsabilidad Integral Dirección de HSE, que fue suscrito por el emisor y el ejecutor del proyecto, dado que fue concedido para que el personal pudiese ingresar a la zona el 13 de septiembre de 2014, en horario de 7:00 a. m. hasta las 18:00 h de ese mismo día, pero el acceso solo se hizo a las 16:00 h, lo que evidencia su incumplimiento, dado que el infortunio se materializó al día siguiente (14/09/2014), aproximadamente a la 17:00 h, es decir, cuando «no obraba permiso para desplegar labores».

Resulta relevante, según consta en el informe, el hecho de que días antes, los trabajadores de la empresa demandada fueron objeto de un atentado en el que les lanzaron artefactos explosivos, lo que obligó a que nueve personas de la región no trabajarán más; sin embargo, la empresa decidió mandar un nuevo equipo desde la ciudad de Cúcuta, sin siquiera extender las medidas de seguridad, máxime que en las diferentes reuniones se estableció que no se tenía autorización de los grupos armados, pues esta tan solo se estaba tramitando; y que el mismo día del accidente, aproximadamente a las 15:00 h de la tarde se escucharon disparos en el punto KP 409+800, hecho que imperativamente obligaba a despejar la zona, decisión que no fue adoptada por la entidad empleadora o sus representantes, sino simplemente se avisó a los trabajadores, luego de escucharse un disparo, que era el «loquito de siempre».

Lo anterior deja al descubierto la falta de adopción de medidas a nivel operativo, táctico y estratégico, así como la falta de rigurosidad en los procesos de análisis de riesgos, deficiencia en las comunicaciones, entrenamiento inadecuado para labores en zona de conflicto y el caso omiso a las alarmas de peligro generadas por la comunidad.

Lo expuesto permite colegir que la actuación del Tribunal no estuvo viciada por yerros que dieran lugar a casar la sentencia toda vez que en el litigio existieron pruebas que acreditaron la responsabilidad de la aquí actora. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).

Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZALEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11172-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-01137-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). 6H�GLULPH�OD�LPSXJQDFLyQ�TXH�SURPRYLy�7HUPRWpFQLFD�&RLQGXVWULDO�6�$�6��FRQWUD�OD�VHQWHQFLD�GH����GH�PD\R�GH�������SURIHULGD�SRU�OD homóloga Sala de Casación Penal ��HQ�OD�DFFLyQ�GH�WXWHOD�TXH�OD�UHFXUUHQWH�LQVWDXUy�FRQWUD�OD�6DOD�GH�'HVFRQJHVWLyQ�GH�OD�6DOD�GH�&DVDFLyQ�/DERUDO��H[WHQVLYD�D�ODV�DXWRULGDGHV��SDUWHV�H�LQWHUYLQLHQWHV�HQ�HO�SURFHVR�RUGLQDULR�ODERUDO�1R�������������������������� ANTECEDENTES