1 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01096-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11171-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-01096-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 29 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el amparo promovido por Wilmar Eduardo Prieto González, por medio de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal no. 11001-60-00-023-2020-05265-01.
ANTECEDENTES El accionante - procesado en el litigio cuestionado - pidió, en síntesis, dejar sin efectos el auto del 6 de mayo de 2025 que mantuvo incólume la determinación que declaró desierto el recurso de casación (26 mar. 2025) interpuesto contra la sentencia de segunda instancia (24 ago. 2023). En sustento, indicó que allegó la sustentación del remedio extraordinario dentro del término legal, pero no fue tenida en cuenta por haberla remitido a un correo que el Tribunal consideró inexistente, pese a que la comunicación no « fue rebotada por el sistema ».
La colegiatura censurada y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá defendieron la legalidad de sus actuaciones. La Procuraduría conceptuó que este mecanismo no era instancia adicional para revivir términos. El a quo negó la tutela, consideró no vulnerados los derechos fundamentales dado que el error en el envío fue atribuible al apoderado y evidenció falta de diligencia. El apoderado impugnó, afirmó haber enviado el memorial en tiempo y reconoció que por error involuntario lo dirigió a dirección diversa.
CONSIDERACIONES Se advierte de entrada que el veredicto recurrido será confirmado. En el caso presente, porque el análisis del plenario permite descartar los específicos defectos procedimentales que se atribuyen al proveído que desató el recurso horizontal impetrado contra el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, dado que la argumentación expuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de alguna manera se muestra razonable.
Sobre tal punto, para dirimir los reproches atinentes a la oportunidad de interposición del recurso, el estrado judicial querellado en proveído del pasado 6 de mayo de 2025 esbozó que el gestor, pese a ser conocedor del correo electrónico del despacho, toda vez que al mismo direccionó la interposición del recurso (14 sep. 2023), remitió la sustentación a uno inexistente.
Textualmente sostuvo: « Este escenario permite advertir dos (2) situaciones respecto a la posición planteada por el censor: La primera, es que de ninguna forma el abogado desconocía el correo electrónico de este despacho judicial –como se advirtió en la providencia recurrida-, pues el escrito a través del cual interpuso el recurso fue correctamente dirigido, recibido y registrado en el Sistema a través de la dirección electrónica des02sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo cual se verifica con el envío del memorial «aclaratorio» recibido el pasado diecinueve (19) de marzo en el buzón que corresponde a este despacho.
La segunda, es que las anotaciones obrantes en la página web de la Rama Judicial se compadecen con sus actuaciones, es decir, que el escrito enviado a la dirección des00sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co nunca fue recibido de conformidad ni mucho menos ingresado al despacho como lo afirma en esta oportunidad el representante judicial del condenado. » Con base en tales asertos, enseguida agregó: « De modo que, el escrito a través del cual se pretendió presentar la demanda de casación no fue radicado válidamente en oportunidad tal y como quedó plasmado en la providencia que declaró desierto el recurso, sin que exista una justificación válida para la omisión que, contrario a lo aducido por el abogado es completamente atribuible a su actuar y no, a la Secretaría de esta Sala, máxime cuando los términos al ser de orden legal corrieron de forma automática sin que sea exigible a esa dependencia o a la judicatura ponerle de relieve «los defectos que consideraron fueron cometidos por el suscrito», como lo reclama en sede del disenso. » Véase que, tal razonamiento del fallador, además se encuentra alineado con la postura de esta Corporación respecto a que, en la remisión de memoriales a través de medios digitales, las circunstancias relativas al envió son controladas por los usuarios de la administración de justicia: « De lo expuesto es posible concluir (i) que, normalmente, los usuarios de la administración de justicia, cuando remiten un memorial a través de correo electrónico, solo tienen controlado el envío del mensaje de datos, más no las circunstancias relativas a la recepción, pues estas penderán del servidor de mail, a cuenta del administrador o proveedor de servicios del destinatario;
(…). » (CSJ STC16733-2022, reiterada en STC9132-2025) De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado esta soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, con sustento en la totalidad de las pruebas obrantes en el paginario, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos, se advierte que dicha decisión tuvo en cuenta la normatividad y lo ocurrido dentro del proceso.
De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la valoración de los elementos materiales probatorios y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11171-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-01096-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 29 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el amparo promovido por Wilmar Eduardo Prieto González, por medio de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal no. 11001-60-00-023- 2020-05265-01.
ANTECEDENTES El accionante -procesado en el litigio cuestionado- pidió, en síntesis, dejar sin efectos el auto del 6 de mayo de 2025 que mantuvo incólume la determinación que declaró desierto el recurso de casación (26 mar. 2025) interpuesto contra la sentencia de segunda instancia (24 ago. 2023). En sustento,