Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00187-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11170-2025 Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00187-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que Tatiana Rodríguez Rivera, a través de apoderado, promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, extensiva al Juzgado Cuarto Municipal de la misma especialidad y ciudad, así como a partes e intervinientes en el proceso rad. n.° 73268-40-03-004-2022-00078-00.
ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó dejar sin efecto la providencia proferida (07 may. 2025) por el juzgador del circuito, para que, en su lugar, emita una nueva determinación que considere sus derechos fundamentales. Como causa de pedir señaló que, en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal, suscitó proceso frente a Luciano, Gloria Esther y María Cristina Cardozo Montealegre, para que se ordenara la división ad-valorem de la vivienda urbana « construida en terreno ejidal (…)», identificada con el folio de matrícula inmobiliaria 357-1418.
Surtido el diligenciamiento de rigor, el funcionario cognoscente declaró no probadas las defensas propuestas y decretó la venta en pública subasta de las « mejoras » (20 sep. 2024). El demandado Luciano Cardozo Montealegre impulsó la alzada, por lo que el interlocutorio fue revocado por el fallador del circuito (07 may. 2025). Para la gestora, la decisión del despacho es equivocada.
Lo anterior, por cuanto soslayó los elementos de prueba aportados, especialmente, las compraventas registradas en el folio de matrícula 357-1418, considerando, erróneamente, que no ostentaba la calidad de comunera. También, porque aplicó indebidamente el contenido de los artículos 406 del Código General del Proceso y 673, 739, 1374, 2322, 2323 y 2334 del Código Civil, de tal manera que la obligó a permanecer en indivisión, « máxime cuando no existe disposición legal que lo prohíba tácitamente la venta de las mejoras a través de subasta pública. ».
A su vez, porque ignoró el precedente fijado por el Tribunal de Ibagué, que, en determinación del 27 de mayo de 2005, estimó procedente la « venta en pública subasta del mismo bien que ahora nos ocupa. ». 2.- Las sedes judiciales convocadas relacionaron el trámite seguido, defendieron la legalidad de lo resuelto y permitieron acceso al expediente digital. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó el resguardo al estimar razonable la decisión del juez natural. 4.- El quejoso impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial.
CONSIDERACIONES El veredicto emitido será ratificado; la providencia censurada corresponde a una interpretación plausible del problema, de acuerdo con las normas que gobiernan el asunto, lo cual excluye la intervención del juez constitucional. Centrada la atención en la providencia confutada (07 may. 2025), la Sala pudo constatar que el juzgador del circuito, luego de fijar los contornos del debate, examinó los argumentos del recurrente, delimitó el problema a resolver y precisó que, si bien existe « de forma abstracta una comunidad, específicamente sobre derechos de mejoras dentro de un predio ejidal, (…)», lo cierto es que el título de las partes se fundamentó en una falsa tradición, « es decir, sin un antecedente de dominio lo cual constituía requisito esencial para los intereses de la división ya que sus integrantes deben para el momento de la demanda ser condueños ».
A tal conclusión llegó luego de analizar la prueba documental, en la cual comprobó que los interesados se hicieron a sus derechos « vía falsa tradición », de tal manera que « por haberse tratado siempre de simples obligaciones ambulatorias su fuente desde su nacimiento ha evidenciado la precariedad del título y, por ende, en la imperfección de su dominio ».
Para sustentar su aserto, citó precedente de esta Corporación (CSJ SC10882-2015), consideró la anterior determinación y pautas fijadas por el Tribunal de Ibagué, para estimar que « unas mejoras como estas », al tratarse de un derecho de crédito, podían dividirse y comercializarse; sin embargo, era indispensable que los comuneros « sean entre sí propietarios del derecho de dominio y no soportados en una falsa tradición o que esta sea la fuente del título porque dada su naturaleza resulta evidente su precariedad ».
Así concluyó que « la aparente comunidad deviene de la existencia de una falsa tradición sobre unas mejoras, (…)» pues la compra, de acuerdo con el antecedente registral verificado en el folio de matrícula n.° 357-1418, «(…) se hizo sobre unos derechos herenciales, lo que conlleva a que la tradición haya sido imperfecta y no plena y por ende, bajo tal circunstancia, se incumpla el requisito esencial de la acción, que es, que las partes coincidan todas en su calidad de condueños. ».
Como viene de verse, la resolución del juzgador no se muestra como abiertamente arbitraria o antojadiza, ni mucho menos desconectada de los elementos de prueba y la Ley. En este orden, no es cierto, como lo pregonó la impulsora, que la sede judicial no estimó los medios documentales, pues en verdad sopesó el certificado de tradición del inmueble identificado con el folio n.° 357-1418, a partir del cual infirió que la compra se efectuó respecto de unos derechos herenciales, de tal suerte que no se satisfacía el presupuesto necesario de la acción, es decir, « que las partes coincidan todas en su calidad de condueños. ».
Entonces, el elemento fue estudiado, pero con efectos distintos a los esperados por la quejosa, lo cual no habilita la intervención supralegal. Tampoco deviene avante el cargo por la indebida interpretación de las normas procedimentales y sustantivas señaladas, pues la tesis principal de la decisión judicial, esto es, que a la acción divisoria solo pueden acudir y ser llamados quienes ostenten derecho de dominio sobre el bien, en nada contradice aquellas.
Menos trasciende veraz el reproche por el desconocimiento de lo definido por el Tribunal de Ibagué (27 may. 200), pues queda en evidencia que el cognoscente explícitamente reflexionó sobre tal determinación, estimándola inaplicable al caso, ya que de los medios de prueba no se demostraba que las partes fueran condueños. Con todo, vale la pena recordar que « La accesión, concebida como uno de los modos originarios de adquirir el dominio (art. 673 C.C.) da lugar a que el titular de un bien adquiera sus frutos (civiles y naturales) o lo que a él se acumuló, conforme lo ha expuesto esta Sala, entre otras, en SC 28 mar. 2000, rad. nº 5155, en la que precisó [c]uando se incorporan materiales, plantas o semillas de propiedad de una persona en suelo de propiedad de otra, la determinación de a cuál de ellos pertenece la edificación, plantación o sementara, se orienta por la aplicación del principio conforme al cual la superficie accede al suelo que es lo que se considera principal y por ello el propietario del suelo, quiéralo o no, se hace dueño de las mejoras puestas en él, pues el modo de la accesión opera, como se dijo, de pleno derecho.
Significa lo anterior, según destella del tenor del citado canon sustancial, que cuando se acumulan o agregan materiales, plantas o semillas de una persona en suelo de otra, por virtud del principio superficies solo cedit, conforme al cual la cubierta accede al suelo, por ser este principal, el propietario del bien se apropia de las mejoras, en rigor, porque la accesión opera ipso jure.
Sin embargo, para evitar que ese desplazamiento patrimonial forje un enriquecimiento sin justa causa, la ley obliga al propietario del terreno a sufragar los materiales, plantas o semillas empleadas a quien las colocó, tomando en consideración si el constructor sabía o no que construía, plantaba o sembraba en la heredad de aquél, puesto que cuando el primero obra con conocimiento del segundo no le disputa la condición de dueño, pues es con su anuencia que precisamente incorpora las mejoras. » (CSJ SC 4755-2018).
De ahí que el argumento central del proveído acusado permaneciera incólume, en el entendido de que la gestora no acreditó dominio sobre el bien materia de división, que en la demanda se identificó como « inmueble casa mejora ubicado en la carrera 9ª No. 13-92, barrio centro de El Espinal, (…).». La elucidación judicial, al margen de que esta Sala la avale, no se muestra notoriamente arbitraria, ya que la autoridad confutada aplicó las normas pertinentes y apreció los elementos de convicción, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera prudente, equilibrada y reflexiva, por lo que no se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.
De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).
Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11170-2025 Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00187-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que Tatiana Rodríguez Rivera, a través de apoderado, promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, extensiva al Juzgado Cuarto Municipal de la misma especialidad y ciudad, así como a partes e intervinientes en el proceso rad. n.° 73268-40-03-004-2022-00078-00.
ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó dejar sin efecto la providencia proferida (07 may. 2025) por el juzgador del circuito, para que, en su lugar, emita una nueva determinación que considere sus derechos fundamentales.