Micelio
STC11169-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 76111-22-13-003-2025-00146-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11169-2025 Radicación nº 76111-22-13-003-2025-00146-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió Hassan Ali Córdoba Murillo contra el fallo de 10 de junio de 2025, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que instauró contra el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Buenaventura, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de alimentos n° 76109-31-10-002-2023-00153-00.

ANTECEDENTES 1. El accionante – demandado en el litigio analizado – solicitó que se ordene al juzgado accionado levantar la medida de prohibición de salida del país, por haber cesado la causa que la originó en el litigio en estudio. Indicó que, en el trámite de alimentos en cuestión, se decretaron medidas cautelares, entre ellas, su prohibición de salir del país. Precisó que el proceso finalizó en enero de 2024, tras una conciliación en la que se garantizó el cumplimiento de la obligación alimentaria mediante el embargo de su salario.

A pesar de que el proceso concluyó y las cuotas se están cumpliendo, el juez ha negado el levantamiento de la medida de prohibición de salida del país, solicitud que ha presentado en varias ocasiones. 2. Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Buenaventura se opuso a la prosperidad del amparo. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente la tutela, por incumplirse con el requisito de inmediatez y de subsidiariedad, ya que el actor no presentó los recursos procedentes contra el auto del 26 de enero de 2024, que resolvió su solicitud, y dicha decisión fue proferida hace más de 6 meses. 4.

El accionante impugnó para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, e indicó que la vulneración es actual y continua, toda vez que la medida sigue vigente. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado, pero dado que la decisión objeto de censura es razonable. Ciertamente, en el expediente se constató que el 12 de marzo de 2025 el actor solicitó el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de salida del país. Dicha solicitud fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses (28 abr. 2025), decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 20 de mayo del mismo año. Para no revocar el auto de 28 de abril de 2025 —que ordenó al actor estarse a lo dispuesto en los autos de 26 de enero y 2 de septiembre de 2024—, el juez accionado señaló que en dichos proveídos se había establecido, como condición para autorizar la salida del país del accionante, la consignación, a órdenes del juzgado, de una suma de dinero destinada a garantizar el pago de las cuotas alimentarias futuras, conforme a lo previsto en el numeral 6º del artículo 598 del Código General del Proceso.

Asimismo, el despacho precisó que, a pesar de haber contado con la debida asesoría legal, el gestor no había cumplido con dicha exigencia, razón por la cual su solicitud fue rechazada. Como esas decisiones no fueron impugnadas y se encontraban ejecutoriadas, el juzgado consideró improcedente volver a estudiar una petición similar, ya que las condiciones procesales no habían variado y no era posible reabrir el análisis de un asunto ya decidido.

En efecto, textualmente estableció en dicho proveído: Descendiendo al caso bajo estudio habrá de remembrarse que este juzgado en auto enero 26 de 2024 indicó: “Significando lo anterior, que a fin de otorgar la autorización para que el aquí demandado pueda salir del país debe acreditar probatoriamente consignación a ordenes de este estrado judicial en los términos establecidos en la codificación en cita”.

Por su parte, en proveído de septiembre 2 de 2024 entre otros se acotó: “Entonces, al considerarse que existe orden judicial que sustenta la medida cautelar, en sentir de este estrado judicial, si la intención de la parte accionada es salir del país debe garantizar el pago de las cuotas alimentarias futuras en los términos consagrados en el numeral 6º del canon 598 del CGP., valor que obviamente el demandado puede calcular, pues está debidamente asesorada por profesional del derecho y una vez efectuada la consignación a ordenes de este juzgado, debe allegar el respectivo depósito judicial en tal sentido a efectos de estudiar nuevamente tal pedimento, argumentos con los cuales se niega la solicitud deprecada”.

Determinaciones que se encuentran materialmente ejecutoriadas, pues en su contra no se interpuso recurso alguno, tal y como lo refleja la actuación, de tal manera, que en sentir de esta judicatura, no es viable, so pretexto de revivir términos incoar similar petición a efectos de lograr un levantamiento del impedimento de salida del país, cuando es evidente que las condiciones procesales no han cambiado, pues, se ha insistido por el juzgado, que para lograr tal cometido el aquí accionado debe dar estricto cumplimiento a los dispuesto en el numeral 6º del canon 598 del CGP., de tal manera, que el recurso objeto de decisión se torna totalmente improcedente y por ende, la judicatura no ahondará en su estudio por ser repetitivo el análisis objeto de censura.

De lo anterior puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para tomar dicha decisión, se advierte que el proveído tuvo en cuenta la normatividad y lo ocurrido dentro del proceso.

De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023).

Por lo expuesto se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11169-2025 Radicación nº 76111-22-13-003-2025-00146-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación que promovió Hassan Ali Córdoba Murillo contra el fallo de 10 de junio de 2025, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que instauró contra el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Buenaventura, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de alimentos n° 76109-31-10-002-2023-00153-00.

ANTECEDENTES 1. El accionante –demandado en el litigio analizado– solicitó que se ordene al juzgado accionado levantar la medida de prohibición de salida del país, por haber cesado la causa que la originó en el litigio en estudio.