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STC11168-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 76111-22-13-002-2025-00141-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11168-2025 Radicación nº 76111-22-13-002-2025-00141-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 9 de junio de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el amparo promovido por Calpine Colombia S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 76520-31-03-001-2024-00128-00.

ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se ordene al accionado notificar a las autoridades destinatarias de los oficios y despachos comisorios de medidas cautelares que el proceso está suspendido desde el 21 de abril de 2025. En síntesis, sostuvo que en el ejecutivo en el que es demandada, formuló recusación en contra de la titular del despacho (21 abr. 2025), no obstante, la funcionaria encargada, en reemplazo por incapacidad de la titular recusada, accionada en esta tutela, decidió emitir auto en el que se abstuvo de suspender el proceso, con lo que desconoció el artículo 145 del Código General del Proceso (14 may. 2025).

En razón a esa providencia y por haber omitido deliberadamente la notificación de un auto del 1º de abril de 2025 que adicionaba medidas cautelares en contra suya por valor de $30.000.000.000 – lo cual solo notificó cuando la ejecutada puso de presente al despacho la irregularidad, es decir, casi mes y medio después (14 may. 2025) – fue que formuló recusación también contra la juez encargada. 2.- El Juzgado accionado relató sus actuaciones más relevantes y defendió su legalidad.

Acron Colombia S.A.S. dio respuesta a los hechos de la tutela, se opuso a la prosperidad del ruego por no cumplir la subsidiariedad. El Tribunal Superior de Buga negó la salvaguarda (i) por inexistencia de la vulneración en relación con la ampliación de las medidas cautelares a pesar de la primera recusación formulada, (ii) por no cumplir con el requisito de subsidiariedad en cuanto al auto del 14 de mayo de 2025 y (iii) por configurarse el hecho superado en torno a la falta de pronunciamiento de la juzgadora encargada en relación con su recusación. La gestora impugnó. En primer lugar, solicitó que se declare la nulidad de las actuaciones del a quo constitucional por no haberse vinculado a todas las autoridades o personas naturales y jurídicas a las que se les libró oficios y despachos comisorios con ocasión al auto del 1º de abril de 2025.

En segundo lugar, señaló que no comparte que se haya configurado el hecho superado, pues el objeto de la salvaguarda era ordenar al accionado notificar a las autoridades destinatarias de despachos comisorios y oficios para la práctica de medidas cautelares de la suspensión del proceso por la recusación del 21 de abril de 2025 y reiteró su queja en cuanto a la falta de notificación oportuna del auto del 1º de abril de 2025.

CONSIDERACIONES 1.- En cuanto a la solicitud de nulidad elevada en el escrito de impugnación, sustentada en la falta de vinculación de todas las autoridades o personas naturales y jurídicas a las que se les libró oficios y despachos comisorios con ocasión al auto del 1º de abril de 2025, se advierte que se rechazará de plano por cuanto la sociedad impulsora no está legitimada para invocarla conforme con el artículo 135 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. [1: «la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada».] 2.- Advertido lo anterior, se recuerda que la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela « para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…) » pues, de lo contrario, « se desconocería el carácter residual de esta senda » (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023), por lo que se confirmará el veredicto impugnado. 2.1.

En este caso, la sociedad convocante pretendió, específicamente, que se ordenara al estrado judicial accionado informar a los juzgados y demás destinatarios, tanto de los despachos comisorios como de los oficios remitidos con ocasión a las medidas cautelares, que el proceso ejecutivo se encuentra suspendido conforme con el canon 145 del estatuto adjetivo desde el 21 de abril de 2025, fecha en que recusó a la titular del despacho Carmen Cecilia López García. No obstante, revisado el plenario, se extrae que la discusión acerca de si el proceso está suspendido o no con ocasión a esa recusación no se encuentra zanjada puesto que la titular del despacho se incapacitó desde el 28 de abril de 2025, por lo que la Juez nombrada en encargo – Aida Cleopatra Ramírez Cruz – emitió proveído en el que resolvió « abstenerse de suspender el presente proceso hasta resolver la recusación planteada, en razón al cambio temporal de funcionario… » así como « continuar la actuación, hasta tanto se reincorpore la funcionaria titular (…) », providencia que la censora cuestionó en recurso de reposición, el cual no se había resuelto al momento de incoar este resguardo.

De igual forma, fíjese que mediante memorial enviado por la gestora el 13 de mayo de 2025 solicitó al Juzgado querellado « que, por secretaría, se libren los oficios a los comisionados informándoles la suspensión del proceso, y la advertencia de que no se pueden practicar diligencias, hasta tanto no quede ejecutoriado el auto que resuelva el incidente de recusación [footnoteRef:2]», idéntica petición a la planteada en esta salvaguarda, la cual no había sido resuelta en la fecha en que promovió la tutela (23 may. 2025), por lo que el juez constitucional no puede anticiparse a la decisión del juez natural sobre esa temática. [2: Archivo “97SolicitudApoderadoParteDemandada.pdf”] 2.2.- En adición, la censora afirmó que existió una irregularidad en cuanto a que el auto proferido el 1º de abril de 2025 solo se notificó en los estados del 14 de mayo de 2025.

Así, revisado el asunto, se extrae que el accionante no ha elevado solicitud alguna en relación con esta situación, ni de invalidación, ni de ninguna otra índole, ante el juez natural – más allá de la recusación contra la Juez encargada –, por lo que es prematuro también cualquier pronunciamiento de esta sede sobre esa situación. 2.3. Ahora, en lo relativo al perjuicio irremediable, del paginario no se extrae prueba de un « menoscabo irreparable al que hace referencia, ni lo narrado denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador » (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021), máxime cuando las medidas cautelares se adoptaron (1º abr. 2025) previo a la recusación del 21 de abril de 2025, por lo que no las cobijaría la eventual suspensión del proceso, no zanjada aún. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11168-2025 Radicación nº 76111-22-13-002-2025-00141-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo del 9 de junio de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el amparo promovido por Calpine Colombia S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 76520-31-03-001-2024-00128-00.

ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se ordene al accionado notificar a las autoridades destinatarias de los oficios y despachos comisorios de medidas cautelares que el proceso está suspendido desde el 21 de abril de 2025. En síntesis, sostuvo que en el ejecutivo en el que es demandada, formuló recusación en contra de la titular del despacho (21 abr. 2025), no obstante, la