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STC11167-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999Ley 890 de 2004

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03239-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC11167-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03239-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Fanny Mendoza Martínez promovió contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos de Villavicencio, la Fiscalía General de la Nación el Ministerio Público, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 50001-31-04-002-2021-00025-01 (Rad.

Interno 66716).

ANTECEDENTES La accionante – sentenciada en el proceso objeto de estudio- pidió, aunque no de manera expresa, que se deje sin efectos la decisión de 30 de abril de 2025 (CSJ AP2702-2025), y, en consecuencia, se ordene « proferir la decisión que en derecho corresponda (…)». Las magistraturas tanto de cierre como de la alzada defendieron los proveídos en esas sedes dictados.

La Fiscalía Tercera Seccional – Unidad Ley 600 se opuso a las pretensiones. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue elaborada. CONSIDERACIONES Desde el pórtico se anuncia que el ruego no puede abrirse paso, por cuanto de la providencia reprochada emitida en sede de casación, sobre las que circunscribirá el análisis, al ser con la que se finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta, conforme pasa a explicarse.

En primera medida, la magistratura acusada, al revisar los tres cargos que en sede de casación postuló Fanny Mendoza Martínez, comenzó por resaltar que invertiría el orden propuesto en materialización del principio de prioridad, razón por la que inicialmente se adentraría en el estudio de la prescripción de la acción penal (cargo tercero) y en ese escenario, luego de trascribir apartes del fallo de 27 de abril de 2022, CSJ SP1346-2022, Radicado 57140, para desestimar el cargo, indicó que, (…) el delito de fraude procesal es de mera conducta y también de conducta permanente, esto por cuanto se consuma con la inducción en el error provocada al servidor público (descartando que se trate de un delito «de resultado» que admite el grado de tentativa), y la lesión al bien jurídicamente tutelado persiste en el tiempo hasta cuando el funcionario salga del error en el que fue inducido.

Es por ello que, en eventos de tránsito legislativo, se ha establecido que en el delito de fraude procesal se debe imponer la pena establecida en la norma bajo la cual el delito se sigue ejecutando (en este caso, la que consagró el artículo 11 de la Ley 890 de 2004), y que la prescripción se cuenta desde que desaparezcan los efectos jurídicos de la inducción en el error al servidor público y a la sociedad en general, por cuanto el certificado de libertad y tradición de un bien inmueble es el oponible a terceros.

Así, dada la naturaleza de punible de carácter permanente que la jurisprudencia le ha otorgado al fraude procesal, es claro que, conforme a la línea jurisprudencial citada, el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, vigente a partir del 7 de julio de 2004, ya regía en cuanto el aumento punitivo para el delito en cuestión. De este modo, las consecuencias que se derivan del carácter permanente de la conducta punible deben aplicarse tanto para la pena a imponer según el principio de legalidad como para la contabilización del término de prescripción de la acción penal.

No se advierte error alguno por el hecho que los juzgadores, al condenar a FANNY MENDOZA MARTÍNEZ por el delito de fraude procesal, cometido hasta el 3 de febrero de 2020, cuando el Registrador de Instrumentos Públicos de Villavicencio canceló las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria objeto de afectación, le impusieran la pena prevista en el artículo 453 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004.

El demandante tenía la obligación de justificar que el criterio judicial de esta Corporación no es el llamado a regular la situación examinada, o bien, que las subreglas establecidas en el precedente son erradas y deben ser reevaluadas. Sólo así podría sugerir razonablemente que las instancias incurrieron en error al elegir la norma sustantiva aplicable al asunto y condenar a FANNY MENDOZA MARTÍNEZ por el punible de fraude procesal.

Esa carga no fue satisfecha por el casacionista, pues se limitó a exponer su desacuerdo con la postura de la Corte. Ahora, frente al ataque por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 453 y 32 numeral 11 del Código Penal (cargo primero), explicó que: (…) cuando lo que se pretende es acreditar la falta de aplicación de la norma, corresponde al impugnante enseñar cuál fue la situación fáctica reconocida por el fallador y cómo omitió hacer valer la consecuencia en el derecho, es decir, por qué esa norma omitida regula el asunto específico.

En cuanto la aplicación indebida de un precepto, esta se origina cuando el sentenciador se equivoca al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida, concretándose en un error de selección[footnoteRef:1]. A fin de evidenciar el mencionado yerro en relación con una determinada disposición, el reproche debe encaminarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado, respecto a la norma seleccionada[footnoteRef:2]. [1: CSJ AP, 26 feb. 2014, rad. 42902.] [2: CSJ AP, 13 nov. 2013, rad. 41683.] En relación con la interpretación errónea, el casacionista debe exponer el alcance y los efectos fijados al precepto, acudiendo para ello a criterios jurídicos, no a su personal comprensión de la norma.

Asimismo, debe poner de presente aquellos asuntos desconocidos por los falladores de instancia en la sentencia impugnada[footnoteRef:3] (auto del 15 de marzo de 2024, AP1200-2024, Radicado 65890). [3: CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 37039.] Sin embargo, el recurrente presentó un ataque en el cual invocó de manera simultánea la violación directa e indirecta de la norma sustancial, en detrimento del principio de autonomía, y entremezcló reproches que tienen por lugar común censurar la valoración probatoria efectuada por el ad quem, para concluir que no se probó el dolo de la condenada, quien se encontraba en un error de prohibición frente a la conducta cometida.

Lo anterior refleja el desconocimiento que tiene el censor sobre las exigencias argumentativas que debe observar. En efecto, con la pretensión de acreditar errores en la aplicación del derecho, termina por disentir de la valoración probatoria que el Tribunal realizó respecto a los elementos de juicio obrantes en el plenario, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con las decisiones de los jueces.

Algunos aspectos sustanciales del tema propuesto por el censor, esto es, el supuesto error de prohibición en el que incurrió su defendida, serán abordados en el siguiente acápite. Finalmente, en lo atinente al ataque por violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho por falso raciocinio (segundo ataque), señaló: (…) cuando se alega el error de hecho por falso raciocinio, se impone demostrar que la apreciación impartida por el fallador sobre el medio de prueba desconoce las reglas de la sana crítica -es decir, de la lógica, de la ciencia o de la experiencia-.

Entonces, es forzoso que, tras haber identificado el medio probatorio sobre el cual recae la crítica, se señale qué dice concretamente, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito probatorio otorgado. Tal ejercicio se debe enlazar, desde luego, con la determinación del postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en la decisión impugnada.

Se completa la adecuada presentación de la censura con la indicación de la correcta consideración de esas pautas y con la identificación de la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. Los planteamientos del demandante en el reparo distan de colmar los presupuestos que se acaban de reseñar para demostrar que en la sentencia impugnada se incurrió en el defecto de valoración probatoria referido.

Al contrario, carecen de la entidad para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo impugnado. Lo que ofrece el censor es su particular visión sobre cómo debieron apreciarse los medios probatorios. Busca que se concluya, entre otros puntos, que su prohijada actuó convencida de la licitud del negocio jurídico celebrado.

De esa disertación no se vislumbra que pueda ser esa la conclusión, pues hay una ausencia argumentativa para sustentar las premisas atinentes a un error de prohibición. Ahora, tampoco se puede considerar que la propuesta de violación a las reglas de la sana crítica se encasille en un falso raciocinio, pues ninguna explicación desarrolla la demanda sobre esta supuesta falla en el razonamiento probatorio.

De hecho, ni siquiera menciona las reglas de la ciencia, de la lógica o de la experiencia supuestamente soslayadas. Pues bien, aun dejando de lado las falencias argumentativas en las que incurrió el demandante, advierte la Sala que los planteamientos de la defensa fueron a su vez alegados como sustentación del recurso de apelación contra el fallo de primer grado.

El Tribunal los analizó pero no los estimó suficientes para destronar las bases del fallo de primer nivel. (…) En el presente caso, los falladores explicitaron los elementos contentivos del dolo por parte de la condenada, en contravía a la pretensión de la defensa, correspondiente al reconocimiento de un error de prohibición en su prohijada.

Sobre este aspecto, resultó determinante la declaración de Francy Elena Cala Montenegro, víctima de FANNY MENDOZA MARTÍNEZ. La señora Cala Montenegro expuso sobre su negociación directa con MENDOZA MARTÍNEZ y sobre la posterior aparición del señor José Vicente. De acuerdo con ese relato, este adujo mejor derecho sobre el predio, por lo que la afectada procedió a exigirle a la condenada la devolución de su dinero.

Esta exigencia FANNY MENDOZA MARTÍNEZ la aceptó y reintegró el dinero, por lo que le pidió que transfiriera el bien a su hijo Osear Andrés Mendoza, lo que en efecto ocurrió el 8 de noviembre de 2017. Aunado a lo anterior, Oscar Andrés Mendoza enajenó nuevamente el bien, esta vez a los señores Nila Pinilla y Ulises Bareño. Lo anterior contraviene la tesis del defensor, atinente a la ingenuidad de su clienta sobre el carácter espurio del documento empleado para perfeccionar el negocio jurídico, señalando como única responsable a María Helena Aguirre.

Si ello hubiera sido de ese modo, sería razonable un actuar distinto de la condenada al verse reconvenida para devolver el dinero por parte del primer comprador, tras la aparición del propietario del bien. Sin embargo, la señora MENDOZA MARTÍNEZ no solo omitió requerir o reclamar sobre el suceso a la señora Aguirre, sino que continuó transfiriendo el dominio del predio, a través de su hijo Andrés Mendoza.

Los hechos indicadores probados y condensados en la decisión de segunda instancia, que llevaron al juez colegiado a concluir que la procesada ejecutó la conducta contra la administración de justicia por la que fue acusada, consistieron en: (i) El uso del documento falso para enajenar el predio; (ii) el reintegro del dinero a Franci Elena Cala ante la aparición del verdadero propietario del terreno;

(iii) la petición realizada a la señora Cala Montenegro para que le escriturara el bien a su hijo Andrés Mendoza; (iii) su silencio ante esta última eventualidad, que debió alertarla sobre irregularidades en la venta del lote y, (iv) la decisión de enajenar nuevamente el bien, pese a la existencia de un tercero que reclamaba el dominio del mismo.

Además, no había ninguna otra persona distinta a Fanny Mendoza y María Aguirre que tuviera interés en consolidar ese acto jurídico relacionado con la transferencia del bien a través de ese medio fraudulento. Así pues, la Corte no advierte ningún error que deslegitime los argumentos expuestos por el Tribunal y que sea susceptible de despejar en sede casacional.

Por el contrario, la valoración probatoria fue concordante con la realidad derivada de los medios de convicción incorporados al juicio, sin que se sugiera desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba adelantado por el cuerpo colegiado. Para en esa línea argumentativa concluir, (…) ya que el recurrente no acertó al definir en qué error incurrió el Tribunal, se inadmitirá la demanda y se ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, dado que no se observan violaciones de garantías fundamentales que la Sala esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

Así las cosas, el interlocutorio cuestionado no luce caprichoso o arbitrario, independientemente de que la Sala lo comparta, en tanto en él se advirtió con suficiencia las razones por las cuales se inadmitió el remedio extraordinario propuesto. Además, se advierte que los presuntos dislates endilgados a la actuación procesal de la que se queja, en realidad, fueron objeto de estudio por la autoridad cuestionada, lo que llevó al desenlace del que se duele, sin que sea este el escenario propicio para rehacer un estudio sobre esas mismas inconformidades, y por la otra, en ella se expusieron de forma clara las razones por las cuales las pretensiones no podían salir avantes.

Nótese, además, que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación del quejoso en punto a que se efectúe una nueva valoración probatoria sea inaceptable. Corolario de lo expuesto y, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela de Fanny Mendoza Martínez. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no ser impugnado este veredicto, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC11167-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03239-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la tutela que Fanny Mendoza Martínez promovió contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos de Villavicencio, la Fiscalía General de la Nación el Ministerio Público, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 50001-31-04-002-2021- 00025-01 (Rad.

Interno 66716).

ANTECEDENTES La accionante –sentenciada en el proceso objeto de estudio- pidió, aunque no de manera expresa, que se deje sin efectos la decisión de 30 de abril de 2025 (CSJ AP2702- 2025), y, en consecuencia, se ordene «proferir la decisión que