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STC11166-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03062-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11166-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03062-00 (Aprobado en sesión del veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por C.A.L.R., L.L.E.G. en nombre propio y en representación de la menor K.K.L.E., L.P.R.B. en nombre propio y en representación de la menor I.R.R., M.M.R.R., G.B.deT. y S.R.B. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual n.° 2022-00021.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de las menores de edad involucradas en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES 1. Los gestores, por conducto de apoderado, reclaman la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. En síntesis, expusieron que promovieron juicio verbal contra M.C.Q.Q. y Seguros Comerciales Bolívar S.A., con el propósito de que se declarara a la primera civil y extracontractualmente responsable de los daños materiales e inmateriales que les fueron ocasionados directa e indirectamente con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 26 de abril de 2018 y, en consecuencia, se condenara a ambas al pago de las sumas pretendidas por dichos conceptos.

Indicaron que el asunto fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, que mediante sentencia proferida el 1° de febrero de 2024 accedió parcialmente a lo solicitado, ya que, si bien acogió la primera pretensión, condenó a las convocadas al pago de los daños invocados, con excepción del « sexual, estético y perjuicio por perturbación funcional », reducidos en un 70%, tras declarar probada la defensa meritoria de « reducción de la indemnización por concurrencia de culpas ».

Señalaron que, apelada dicha determinación por ambas partes, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga la revocó en su integridad a través de fallo emitido el 12 de febrero del año en curso, tras considerar que el demandante C.A.L.R. fue el único culpable de la ocurrencia del referido accidente de tránsito. Finalmente, sostuvieron que las autoridades judiciales accionadas con lo resuelto incurrieron en defecto fáctico, dado que adoptaron sus decisiones con base en una equivocada valoración de las pruebas recaudas en el litigio, error que llevó a la primera de ellas a declarar una concurrencia de culpas inexistente y, a la segunda, a exigir a los demandantes la demostración de un hecho « imposible », como lo era « observar que está ocurriendo adelante en relación con el vehículo Picanto conducido por la señora M. ». 3.

Por tanto, pretenden que se dejen sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del juicio debatido, para que el juzgado acusado emita una nueva decisión con fundamento en una correcta apreciación de las pruebas practicadas en dicho asunto. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga solicitó denegar el resguardo suplicado, por cuanto que la decisión que adoptó al interior del litigio censurado « fue tomada tras realizar una adecuada valoración probatoria, con sustento y aplicación razonable de la normatividad, doctrina y jurisprudencia vigente, tal y como se advierte del cuerpo mismo de la providencia ». 2.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, luego de resumir las actuaciones que se han surtido con ocasión del pleito civil criticado, se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que este « se desarrolló bajo los parámetros establecidos por la Constitución y la Ley, garantizando el debido proceso y el cumplimiento de los principios procesales ». 3.

Seguros Comerciales Bolívar S.A. pidió negar el ruego instado, dado que « el Tribunal analizó con suficiencia el material probatorio y emitió una decisión motivada ». CONSIDERACIONES 1. Examinada la queja al tenor de las pruebas recaudadas, la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto, anuncia la Corte que el amparo suplicado debe denegarse, en la medida en que la determinación adoptada el 12 de febrero de los corrientes por la Colegiatura accionada, sobre la cual la Sala centrará el análisis por ser la que zanjó la discusión que ahora plantean los accionantes por esta vía excepcional, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. 2.

En efecto, recuérdese que a través de la citada decisión la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga resolvió, entre otras, revocar la sentencia dictada el 1° de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, que accedió parcialmente a las pretensiones allí incoadas por aquellos en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n.° 2022-00021[footnoteRef:1]. [1: En la forma descrita en los antecedentes de esta providencia.] Dicha determinación la cuestionan los promotores, porque en su criterio, la aludida autoridad realizó una indebida valoración probatoria, yerro que produjo que tergiversara el contenido de algunas pruebas, lo que lo llevó a exigirles la demostración de un hecho imposible, como lo era que el demandante involucrado en el accidente de tránsito pudiera divisar que estaba ocurriendo delante de él en la vía en relación con el automotor conducido por la persona natural demandada. 3.

Sin embargo, al verificarse los fundamentos de la mencionada resolución, se advierte que la Corporación acusada no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, realizó una respetable apreciación de los medios de convicción recaudados en el litigio materia de reproche. 3.1.

Ciertamente, para adoptar dicha providencia, la citada autoridad preliminarmente realizó unas breves y oportunas anotaciones acerca de los presupuestos de la responsabilidad civil invocada y, luego, estableció como problema jurídico a resolver en atención a las apelaciones propuestas, el siguiente: (…) corresponde a la Sala verificar si el extremo demandado satisfizo su carga de acreditar la causa extraña invocada al contestar el libelo introductorio.

Recordemos que, mientras los demandantes atribuyeron el siniestro a la conducción en reversa del automóvil de propiedad de la demandada; esta última, lo traslado a un hecho externo, a saber, falta del deber objetivo de cuidado e imprudencia del motociclista, al conducir con exceso de velocidad en una vía que se encontraba obstaculizada por manifestaciones, lo cual le impidió maniobrar para no chocar con su vehículo que se encontraba estacionado.

Con este norte, se analizarán las pruebas obrantes en el expediente, así como las conclusiones del a quo, siguiendo de cerca los reparos planteados contra la sentencia para definir el asunto. En esa tarea, comenzó por precisar que: (…) Inicialmente, en cuanto al lugar donde ocurrió el accidente, se encuentra demostrado y es un asunto pacífico en este litigio que la vía en la cual transitaban los vehículos era de dos carriles y de un solo sentido.

Así consta en el croquis del accidente de tránsito y fue corroborado por la víctima, la demandada y testigos J.E.R. y M.S.P. (…) (…) Igualmente, está fuera de discusión que el día 26 de abril de 2018 se presentó una situación especial en la vía donde transitaban los vehículos en cuestión, consistente en la obstaculización del puente el piñal.

Así, tanto las declaraciones de la demandante y del demandado, como de los testigos de ambas partes, coinciden en que existía un cierre próximo en la vía, con ocasión del paro maderero. Incluso, la parte actora aportó constancia emitida por el Jefe del Área Operativa del Distrito Especial de Buenaventura, donde se confirmó que dicho bloqueo tuvo lugar desde las 6:30 de la mañana, hasta las 16:00 horas, de modo que para el momento del accidente (1:00 pm) se encontraba activa la obstaculización. A continuación, procedió a valorar el caudal probatorio de la encuadernación debatida, en los siguientes términos: (…) pasando al estudio de la declaración rendida por la demandada M.C.Q.Q., aquella manifestó - como circunstancias de modo previas al impacto - que subió el puente en el sentido normal de la vía (isla – continente), cuando observó que otros vehículos venían hacía ella de frente, esto es, en sentido contrario al habitual.

Ante esta situación no pudo seguir avanzando, empezó a pitar, detuvo el vehículo y puso las luces estacionarias para preguntarle a un motociclista – que venía en sentido contrario – qué era lo que ocurría, a lo cual le respondieron que más adelante había un bloqueo. Luego, respecto de la forma como ocurrió el accidente, anotó que, tras indagar sobre el bloqueo, en cuestión de segundos todos los conductores empezaron a pitar pues evidenciaron que venía un grupo de motos a alta velocidad, pero una de ellas no se percató de las señales de advertencia e impactó fuertemente su vehículo que aún se encontraba detenido.

Para la Sala, la circunstancia relativa a la presencia de vehículos en contravía luce plausible, si se tiene en cuenta el video allegado por la parte actora, que según se indicó en el libelo, fue tomado tan sólo “momentos después” del siniestro, donde se evidencia el alto flujo vehicular que circulaba en sentido contrario de la vía: (…).

En la imagen previa, se observa que el vehículo de propiedad de la demandada tiene la puerta del conductor abierta, encontrándose en el sentido indicado en el croquis, a su lado izquierdo se encuentra el demandante aún en el suelo, mientras que en contravía transitan más de cinco vehículos. Hasta aquí, dado el caos evidente que surgió en el lugar de la colisión, se infiere que no había ningún tipo de desvío debidamente conducido por la autoridad de tránsito para evitar el embotellamiento y bloqueo posterior, lo que conllevó a que, tanto el vehículo de la demandada, como el demandante en su motocicleta, se adentraran en el puente elevado.

A lo cual acotó que: (…) Dado este contexto, no es un dato menor que en el informe de accidente de tránsito aportado con la demanda, se hubiese consignado como causa probable del siniestro la falta de atención del conductor de la motocicleta. De manera textual, el agente anotó: “artículo 61 vehículo en movimiento y la causa probable No. 157 otra (Sic) conductor que no está pendiente de los actores de la vía para el vehículo No. 1.” (Negrilla fuera del texto) refiriéndose a la motocicleta conducida por el demandante.

Además, dejó sentado que dicho vehículo presentaba fallas en los “frenos”. En lo que concierne al alcance demostrativo de este documento, la Sala ha resaltado su importancia dentro de los procesos de responsabilidad civil extracontractual por accidentes de tránsito, dada su aptitud para esclarecer los hechos materia de la controversia, sumado a que el suscriptor es un servidor público con formación profesional, conocimientos científicos y empíricos para elucidar de la mejor manera la ocurrencia del accidente y sus probables causas.

Sin embargo, también se ha anotado que dicho informe NO es irrefutable y debe valorarse de manera conjunta con el caudal probatorio, de manera que es el juez finalmente quien podrá desestimar total o parcialmente su contenido; máxime si se tiene en cuenta, que se trata de un elemento producido con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, por quien, las más de las veces, no ha estado presente en ese instante.

Frente a lo cual reflexionó que, «[e] n el caso concreto, el Tribunal anticipa que, valorados en conjunto los medios de prueba, se concluye que la hipótesis planteada en el informe de tránsito como causa del accidente, esto es, la falta de atención del motociclista fue la que efectivamente y de manera exclusiva determinó su ocurrencia, (…) ».

Inferencia que sustentó con apoyo en los siguientes razonamientos: (…) En primer lugar, la declaración rendida por el demandante C.A.L.R., deja al descubierto su descuido al conducir. En concreto, señaló que se desplazaba a una velocidad de 60 a 70 km/h. A continuación, indicó que vio a la demandante conduciendo en reversa, pero luego cambió su versión y enfatizó que NO logró visualizar el vehículo con el cual colisionó y mucho menos advirtió si aquél se encontraba estacionado o con su marcha hacia atrás. De hecho, explicitó que vio el automóvil de la demandada prácticamente cuando colisionó con él. (…) Mas adelante, en su declaración enfatizó que cuando se dirigía a subir el puente percibió que NO había otros vehículos, lo cual le pareció extraño pues a la una de la tarde comúnmente por la zona transita gran flujo vehicular.

Luego, confirmó que, tras subir el puente, tampoco vio ningún vehículo, ni en contravía, ni estacionado, pues sólo advirtió la presencia del automóvil de la demandada cuando ya era inminente el impacto. (…). Premisas a partir de las cuales coligió que: Para la Sala, resulta cuestionable la tesis planteada por el demandante, según la cual no había ningún vehículo en la vía, puesto que, en el video tomado instante después del accidente, cuya imagen se adjuntó previamente, es palmario el alto flujo de vehículos que transitaba en sentido contrario.

De otro lado, resulta ciertamente improbable, que no hubiese notado si el vehículo con el cual colisionó se encontraba estacionado o con su marcha en reversa, salvo que hubiese dejado de prestar atención a la vía, como se planteó en la hipótesis del informe de accidentes de tránsito. A lo cual agregó que: Ahora, de admitirse sin reparo dicha versión, como lo hizo el juez de primer grado, tendría que concluirse que el motociclista no honró su deber objetivo de cuidado, pues pasó por alto una señal de alerta que - según dijo - percibió antes de iniciar el puente, consistente en la ausencia de vehículos, cuando ello no era común al medio día. Pese a esa situación inusual, decidió continuar su marcha a alta velocidad, pues no existe duda en torno a que se desplazaba mínimo entre 60 o 70 km/h., como el mismo lo relató en su declaración y consta en el dictamen pericial aportado por el extremo activo.

Por ello, más allá del debate planteado sobre la velocidad permitida en esta vía, lo cual ocupó gran parte de la sustentación de la apelación de la parte actora, las reglas de la experiencia indican que las medidas de precaución deben extremarse cuando la vía conduce hacía un puente elevado y se aproxima una curva, toda vez que el riesgo aumenta, ante la disminución – no inexistencia – de visibilidad, así como las posibilidades de lesiones graves o muerte, por su propia altura.

Se reitera, aun cuando eran palmarias estas situaciones de peligro, el demandante no intentó siquiera disminuir la velocidad a la que transitaba. (…). Lo cual complementó con el siguiente argumento: (…) En segundo orden, la hipótesis relativa a que la causa del accidente es atribuible en forma exclusiva a la víctima se torna nítida con el dictamen pericial aportado por el mismo extremo activo.

(…). Dicho dictamen, aunque partió de dos supuestos no probados - velocidad de la demandada y distancia desde la cual el actor observó el automóvil – contiene una ecuación trascendental para determinar la causa adecuada del accidente. En síntesis, el dictamen señaló que el tiempo empleado para recorrer una distancia, es igual a la distancia recorrida, sobre velocidad.

Así, indicó que, teniendo como referencia que el motociclista observó el vehículo de la demandada a 15 metros de distancia y dado que se dirigía a una velocidad de 70 km/h (19.44 m/s), en el caso que el vehículo con el cual colisionó se encontrase estacionado, el tiempo que hubiese tenido el motociclista “desde que ve el automóvil hasta el momento que ocurre la colisión sería de 0.77 segundos”, esto es, el tiempo de reacción mínimo que tiene un adulto promedio para reaccionar, según el mismo informe.

En esta hipótesis, aseguró el perito existía “una alta probabilidad de que el conductor de la motocicleta hubiese realizado sin mucho inconveniente una maniobra evasiva”. (…). No obstante, como quedó visto en el interrogatorio de parte, el actor señaló que nunca vio el vehículo y luego, reseñó que sólo lo observó cuando ya iba a colisionar, aproximadamente a 5 metros de distancia; de modo que la variable disminuye, de acuerdo con lo anotado por el mismo demandante, dos terceras partes.

En este escenario, siguiendo la ecuación planteada, el tiempo de reacción se redujo de manera significativa, al punto que el choque era inminente, pues se reitera, como mínimo, para evitar el impacto, se requería que el promotor hubiese visto el vehículo con 15 metros de anticipación. En estos términos, para la Sala resulta indudable que el hecho de ignorar la presencia del vehículo de la demandada en la vía, al punto que no se dio cuenta si colisionó mientras aquél se encontraba estacionado o cuando se dirigía en reversa, fue la causa determinante del accidente.

Dicha inferencia la fortaleció aún más, al señalar que: (…) La anterior conclusión no varía con los testimonios practicados, pues si bien los dos extremos recurrentes aseguraron en la sustentación de sus recursos que dichos medios de convicción probaban fehacientemente que la causa exclusiva del daño estaba en cabeza del otro, en realidad, no tienen tal alcance demostrativo, (…).

(…) En primer lugar, el testigo J.E.R., (…) planteó tres versiones de su relato, a saber: i) Inicialmente anotó que transitaba por la vía en sentido isla – continente, cuando vio un accidente, vio un carro, la motocicleta y una persona mal herida en el suelo, lo que permite inferir que llegó al menos varios segundos después del siniestro, puesto que el demandante ya reposaba en el suelo; ii) Luego, señaló que se encontraba a unos metros del demandante, que no vio el accidente por cuanto el puente es en ascenso, sino que escuchó el estruendo, pero vio a la víctima caer al asfalto; iii) Finalmente, indicó que el conductor del carro de un momento a otro decidió “echar hacia atrás” y “se lo llevó”, advirtiendo que ambos vehículos se dirigían en sentidos diferentes, lo cual generó que el impacto fuese muy fuerte.

Concretamente, sobre el sentido en el que transitaba la demandada, aclaró que se dio cuenta que aquella conducía en reversa porque cuando llegó al accidente dichas luces se encontraban encendidas. Al respecto, el juez indagó: ¿Explíqueme por favor cómo es que cuando usted escucha el estruendo se cerciora de que ese vehículo venía en reversa, si me dice que no vio, sino que escuchó?, a lo cual respondió el testigo: “yo veo que el vehículo se estrella, todo queda en momento de parálisis (…) yo escucho el prum, cuando ya veo y miro hacia el frente (…) cuando llego en el momento yo veo que la luz del carro, las luces de lector del carro todavía tiene las luces de reversa encendida, ósea, el carro pone las luces de la reversa encendida, que quiere decir, que el carro venía hacia atrás”.

(…). Ante tal incoherencia, fue enfáticamente contrainterrogado, escenario en el cual, de nuevo, incurrió en desatinos que menguan la veracidad de su dicho: (…). (…) Dado este contexto, contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, el testigo no aportó ningún dato relevante sobre las circunstancias en las que se dio el accidente, pues no evidenció de manera directa el impacto.

De otro lado, aunque el extremo activo se esforzó en sostener que el testigo percibió las luces de reversa encendidas del vehículo conducido por la demandada en la parte inferior del bomper - tesis que acogió el a quo - lo cierto es que aquél no observó dicho automóvil en marcha, ni mucho menos indicó la velocidad a la que se dirigía, sumado a que, en la imagen aportada en la contestación de la demanda, que es idéntica al contenido de los videos, no se avizora, aun realizando gran esfuerzo, que alguna luz con las características anotadas por el testigo hubiese quedado encendida.

(…). En este punto, no puede pasarse por alto que en el informe de accidentes de tránsito no se dejó constancia alguna sobre la existencia de huellas de arrastre, ni huellas de frenado, lo que indica que NO fue el automóvil quien arrolló a la motocicleta - como lo sugirió el testigo en su declaración - y que esta última tampoco alcanzó a frenar para evitar la colisión, máxime cuando también se consignó en dicho documento, sin que hubiese sido desvirtuado mediante una prueba técnica, que dicha moto presentaba fallas en sus frenos y que no contaba con revisión técnico mecánica vigente.

Luego, advirtió que si bien el testigo M.S.P., citado por la demandada, « se confundió al señalar el lado del vehículo por el cual había conversado con la actora – derecha o izquierda – así como la parte de la vía por el cual continuó su marcha y lo ocurrido después del impacto, lo cual sin duda mengua su credibilidad como lo anotó el juez de instancia », lo cierto era que: (…) no incurrió en ninguna contradicción sobre tres aspectos fundamentales: i) Él testigo transitaba en contravía y se detuvo a hablar con la demandada, quien le preguntó qué era lo que ocurría más adelante en la vía; ii) la demandada para el momento que sostuvieron la conversación se encontraba estacionada; y iii) la colisión ocurrió tan sólo segundos después de que continuara su marcha.

Así entonces, aunque la Sala no desmerita por completo lo narrado por el testigo, pues se rescata que coincidió con la demandada en varios aspectos, lo cierto es que sus exposiciones sólo dan cuenta de condiciones previas al accidente, resultando ciertamente irrelevante para el esclarecimiento de la causa adecuada. A lo cual añadió que: Por lo demás, resulta razonable la versión de la demandada, consistente en que, ante una situación anormal, como la presencia de vehículos en sentido contrario del cual se está transitando, como consecuencia del bloqueo de la vía, la reacción natural no es realizar una maniobra inmediata, intrépida y veloz como se planteó en la demanda, sino tomar una pausa para determinar el rumbo, como lo indicó la encarada en su declaración, más aún cuando el lugar en el que se presenta el desorden es a la altura de un puente.

(…) No sobra anotar que, las fotografías aportadas evidencian la gravedad de los daños que sufrieron ambos vehículos, al punto que la motocicleta y la parte trasera del automóvil quedaron prácticamente destruidas, pero sin ningún vestigio de arrastre. Tal situación, permite concluir es que el impacto derivó de un desplazamiento a gran velocidad de uno de los vehículos, que sólo está probado respecto del demandante, pues incluso en el supuesto plasmado en el dictamen pericial allegado por el extremo activo, la demandada en condiciones normales posiblemente conducía a escasos 15 km/h. Deducciones que llevaron a la Colegiatura acusada a concluir que: (…) para este Tribunal NO fue en razón al supuesto movimiento contrario de los vehículos que se originó el accidente, mucho menos porque el motociclista no portase el seguro obligatorio o transitara por el carril izquierdo, como lo concluyó el a quo, sino porque, tal y como quedó consignado en el informe de accidente de tránsito, el motociclista NO estuvo atento a las condiciones de la vía, al punto que ignoró absolutamente la presencia y el sentido en el que se dirigía el vehículo con el cual colisionó, constituyendo ésta la causa adecuada y exclusiva del accidente.

(…). Tal conducta, se enmarca en el incumplimiento por parte del motociclista del deber general previsto en el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito, según el cual: “toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás (…); y del contenido en el artículo 61 ibidem, que expresa textualmente: “todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento”.

(…). En suma, la conducción del vehículo por parte de la demandada, aunque potencialmente riesgosa, no contribuyó a la materialización del accidente vial. En este caso, bastó de manera decisiva, determinante y exclusiva la exposición imprudente de la víctima a un peligro, tras conducir una motocicleta sin prestar atención a la vía y sin la más mínima precaución, hecho que, por demás, le resultaba previsible, amen que, perfectamente evitable[footnoteRef:2]. [2: Archivo: 21FalloRevocarCostas.pdf, expediente allegado. ] 3.2.

Conforme con ello, tal determinación no es infundada o arbitraria, comoquiera que, se reitera, la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga la adoptó con sujeción a una apreciación razonable de las pruebas practicadas en el juicio debatido, exponiendo objetivamente el mérito que cada una de ellas tiene, las cuales, sin duda, evidencian que el demandante C.A.L.R., aquí actor, actuó con imprudencia, pues conducía a una velocidad que no le permitió percatarse del vehículo que se encontraba adelante en la vía, sin la más mínima precaución, teniendo en cuenta que iba rumbo a tomar un puente, aunado a que no se acreditó que dicho automotor venía en reversa por el mismo carril, como se planteó con la demanda; por el contrario, se probó que no estaba en movimiento y tenía las luces de parqueo activadas. 4.

En conclusión, para la Sala es indiscutible que la providencia criticada no configura ningún defecto, por lo que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de los tutelantes frente a los razonamientos valorativos expuestos por la Corporación recriminada, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que dicha determinación se encuentre afectada por errores superlativos y esté desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada recientemente en STC3457-2025 y STC9196-2025, entre otras). 5.

De modo que, como se anticipó, se denegará el resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10