Radicación nº 11001-22-03-000-2025-01472-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11165-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-01472-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por Carlos Fernando Ortiz Correa frente a la sentencia proferida el 16 de junio de 2025 por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra los Juzgados Sesenta y Ocho Civil Municipal y Veintitrés Civil del Circuito de la misma localidad, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo bajo radicado No. 068-2024-01192.
ANTECEDENTES 1.- El accionante suplicó tutelar sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, al proferir providencias de primera y segunda instancia, tras una interpretación excesivamente ritualista que desconoció la validez de la confesión extraprocesal como título ejecutivo para el cobro de obligación clara y exigible.
A modo de contexto, el promotor narró que demandó ejecutivamente el cobro de noventa millones de pesos en contra de la señora Luz Fanny Casas Pérez, con fundamento en interrogatorio de parte extraprocesal celebrado el 7 de septiembre de 2023 ante el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, donde la ejecutada confesó adeudar dicha suma por haber recibido ese dinero de sus manos. El Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de la capital rechazó la demanda ejecutiva.
Interpuesta la apelación, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma localidad revocó la decisión y ordenó examinar nuevamente la admisibilidad. Al reexaminar la situación, el juzgador de primera instancia repeló nuevamente el libelo y en esta segunda oportunidad el superior funcional confirmó la decisión. (20 may. 2025) En consecuencia, solicitó se dejara sin efecto la providencia que rechazó la demanda, para que en su lugar se ordene librar mandamiento de pago procurado.
En sustento de sus pedimentos, esgrimió que las convocadas incurrieron en defecto por: i) Exceso de ritualidad al desconocer que del interrogatorio de parte se desprende con meridiana claridad la existencia de la obligación. ii) Vulnerar el derecho de acceso a la administración de justicia al negar injustificadamente el reconocimiento de un título ejecutivo que, a su juicio, cumple los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso. 2.- El Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá solicitó denegar el amparo por no configurarse vulneración alguna.
Explicó que rechazó el mandamiento de pago (21 oct. 2024), decisión revocada en segunda instancia (27 nov. 2024). Tras subsanación, nuevamente denegó la orden ejecutiva (30 ene. 2025) al establecer que la deponente confesó recibir dineros mas no obligarse a restituirlos, determinación confirmada por el superior. (20 may. 2025) El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá pidió desestimar lo pretendido por haber garantizado el debido proceso.
Indicó que al destar la alzada contra el auto que rechazó librar mandamiento de pago, mantuvo incólume el proveído de primera instancia. (20 may. 2025) El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá requirió negar la salvaguarda. Precisó que ante su estrado se practicó prueba extraprocesal de interrogatorio formulada por el promotor (7 sep. 2023), cuya valoración corresponde al juez ante quien se aduzca. 3.- El a quo denegó el amparo constitucional (16 jun. 2025).
Estimó que las providencias controvertidas fueron debidamente motivadas sin ser arbitrarias o caprichosas, toda vez que el accionante no logró demostrar que del interrogatorio de parte se extrajera una obligación clara, expresa y exigible. 4.- En sede de impugnación, el impulsor reitero los argumentos de su escrito inicial y reprochó que el a quo omitió valorar adecuadamente el conjunto probatorio que acreditaba la existencia de la obligación dineraria.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia opugnada, dado que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales.
Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial». (CSJ. STC9877-2018) 2.- Aunque los reproches se dirigieron contra la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá (30 ene. 2025), el escrutinio en este escenario constitucional se restringirá al proveído de segunda instancia por tratarse del definitivo, ya que «cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto».
(STC988-2018, reiterado en STC9515-202, entre otras) 3.- Del análisis del expediente, la Sala corrobora que, en el presente caso, la providencia del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá (20 may. 2025) fue razonable al confirmar la decisión de primera instancia que rechazó la demanda ejecutiva, como pasará a ilustrarse a continuación. Respecto al primer reproche constitucional consistente en la aparente configuración de un exceso de ritualidad manifiesto por desconocer la supuesta claridad de la obligación emergente del interrogatorio de parte, esta Corporación vislumbra que el estrado analizó detalladamente el contenido del interrogatorio y las circunstancias jurídicas particulares del caso para precisar que del material probatorio no emergía una obligación a cargo de la señora Luz Fanny Casas Pérez, sino que ella había actuado como intermediaria en una operación de inversión con un tercero, en los siguientes términos: "(…) se evidencia, entre otras cosas, que la señora LUZ FANNY CASAS PÉREZ aceptó recibir dinero del que solicitó la prueba, para ser entregado a un tercero, y que ella actuó como intermediaria (minutos 9:02; 12:13; 17:19), bajo la promesa de obtener unas utilidades o retribución mensual por parte del tercero (minuto 9:16), que quien entregó el dinero, tenía pleno conocimiento de que se entregaría a otra persona (minutos 17:36 y 18:56) y que en todo caso, quien se habría obligado a devolver el dinero, era dicho tercero (minutos 9:16; 10:31; 12:36; 13:45; 14:14), negando que ella le deba alguna suma de dinero al señor Ortiz Correa (minuto 16:41)" (Negrilla fuera del texto original) Adicionalmente, el juzgador señaló que el interrogatorio no cumplió los requisitos esenciales del título ejecutivo, al tenor que sigue: "(…) no hay lugar siquiera a hesitar que el título allegado como base de la acción NO reúne los requisitos y condiciones para atribuirle mérito ejecutivo, pues véase que de allí no emerge una obligación clara, comoquiera que no resulta palmario que la absolvente se haya obligado a devolver las sumas cuyo pago se le exige ejecutivamente, ni mucho menos, hay certeza en torno al plazo (no se puede identificar desde cuándo es exigible), ni la cuantía, pues en la demanda se solicita que se libre mandamiento de pago por $90'000.000, al paso que en el interrogatorio, se dijo que lo entregado fueron $25'000.000, $15'000.000 y $40'000.000, lo que suma $80.000.000, por lo que resulta imposible precisar su alcance o contenido." Ahora bien, en lo que concierne el segundo reparo relacionado con la presunta vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por negar injustificadamente el reconocimiento del título ejecutivo, encuentra la Sala que la providencia cuestionada se basó en la correcta aplicación de los requisitos legales del artículo 422 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional sobre los elementos que debe contener un título ejecutivo: "(…) ha reiterado nuestra Corte Constitucional, que el título ejecutivo debe contener unas condiciones formales y otras de fondo, donde 'Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante ( ) Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona.
Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible (…)'" Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sido enfática en sostener que: ‘‘(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.
(CSJ STC3298-2019, reiterada en STC13670-2022) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Así las cosas, encuentra la Sala que lo resuelto por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá (20 may. 2025) resulta razonable y, aunque se comparta o no, debe ser respetado en virtud del principio de autonomía judicial. 4.- En síntesis, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad del veredicto confutado.
Aunado a lo anterior, no considera esta Sala que las actuaciones censuradas hayan sido irrazonables o arbitrarias, ni que estén afectadas por algún yerro que justifique la intervención constitucional, y por lo tanto, el veredicto impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11165-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-01472-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación interpuesta por Carlos Fernando Ortiz Correa frente a la sentencia proferida el 16 de junio de 2025 por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra los Juzgados Sesenta y Ocho Civil Municipal y Veintitrés Civil del Circuito de la misma localidad, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo bajo radicado No. 068-2024-01192.
ANTECEDENTES 1.- El accionante suplicó tutelar sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, al proferir providencias de primera y segunda instancia, tras una interpretación