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STC11164-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 258 de 1996Ley 393 de 1997Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03227-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC11164-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03227-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sonia Aura Latorre de Acosta contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio reivindicatorio rad. n.° 2017-00498.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: El Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa mediante sentencia del 15 de octubre de 2014, confirmada el 12 de septiembre siguiente, declaró que entre Sonia Aura Latorre y Jorge Eliécer Medina existió una unión marital de hecho entre el 2007 al 2011, no obstante, se indicó que había operado la prescripción extintiva de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.

Con posterioridad, Jorge Eliécer Medina Corredor promovió demanda reivindicatoria contra la promotora, trámite en el cual, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, el 25 de septiembre de 2018, declaró que pertenecía al demandante el dominio pleno de varios bienes que, presuntamente, habían sido adquiridos en el marco de la sociedad patrimonial que existió entre la expareja, por lo que se ordenó su entrega.

La referida determinación fue revocada parcialmente por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta urbe (30. noviembre. 2018), en el sentido de modificar únicamente la condena a una suma de $80.856.100. Toda vez que la demandada no realizó la entrega voluntaria del inmueble identificado con el folio de matrícula n.° 50N-20115012 y que la autoridad comisionada para dicha diligencia, la Alcaldía Local de Usaquén, devolvió las mismas, el 10 de marzo pasado el despacho accionado señaló como nueva fecha el 4 de abril de 2025.

Inconforme con la anterior decisión, la gestora formuló recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron despachados negativamente por extemporáneos con auto del 28 de marzo de esta misma anualidad, determinación que, a su vez, fue recurrida en reposición y queja, siendo este último rechazado de plano (6. Mayo. 2025), por lo que se fijó finalmente el 27 de mayo anterior como fecha para practicar la entrega.

De esa situación derivó la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, toda vez que, en su criterio « los fallos de primera y segunda instancia están viciados », pues « el inmueble (…) (i) hace parte del haber de la UMH (no existe liquidación (…)); y (ii) la propiedad tiene la protección de la DOBLE FIRMA, ley 258 de 1996. La condenaron a devolver y pagar lo que es de su patrimonio por encima del ordenamiento constitucional, protección a la propiedad privada, y legal ». 3.

Por tal razón, solicitó (i) « se suspenda toda actuación de entrega del inmueble (…) por haber asuntos pendientes por resolver como es el pendiente contencioso administrativo ley 393 de 1997, y que recae en la ley 258 de 1996 la ley de la doble firma », (ii) « se decrete la NULIDAD de todo lo actuado a partir del día siguiente en que operó el término para sus efectos de los seis (6) meses, o el año inclusive que trata la misma norma Art. 121 de C.G.P., petición que se le hace al mismo juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., que caprichosamente ha retenido el expediente para resolver la NULIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas, refirió que « El día veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se inició la diligencia de entrega en el despacho del Juzgado, donde estuvieron presentes los apoderados de las partes, el de la demandada, actuó en sustitución del poder conferido; allí, inicialmente, se resolvieron las solicitudes impetradas, para luego dirigirnos al lugar de la entrega, en donde finalmente se efectuó la misma, aproximadamente a las cinco de la tarde». 2.

El Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa, solicitó su desvinculación por « falta de legitimación en la causa por pasiva» y remitió el link del expediente del juicio de declaración, disolución y liquidación de la unión marital de hecho n.° 2013-00138. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: « (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. » (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.

En el caso particular, del escrito inicial se extrae que el reproche medular de la accionante se dirige a cuestionar la providencia del 30 de noviembre de 2018 mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá decidió « REVOCA R PARCIALMENTE la sentencia apelada» y a su vez, el fallo de primera instancia (25.

Sep. 2018) que accedió a las pretensiones de la demanda y le ordenó a la promotora la restitución de varios inmuebles, entre ellos el identificado con folio de matrícula n.° 50N-20115012. Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala la improcedencia del resguardo, conforme pasa a exponerse.

La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la « protección inmediata » de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, la Sala encuentra que las decisiones censuradas por la accionante se profirieron al interior del proceso reivindicatorio n.° 2017-00498, por parte del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y su ad quem, por medio de las cuales, se accedió a las pretensiones de la demanda 25 de septiembre de 2018 y se revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, el 30 de noviembre de 2018, mientras que el amparo solo lo promovió hasta el 23 de abril de 2025.

En ese sentido, desde las fechas de las decisiones criticadas, hasta cuando se promovió el resguardo, transcurrió un lapso que, sin duda, excede el de los seis (6) meses estipulado como razonable por esta Corte para la pronta interposición de la tutela, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas superiores.

Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…) (CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).

En el sub-lite, la Sala no encuentra manifestación alguna por parte de la promotora que permita evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto. 3. Por otra parte, en relación con la pretensión encaminada a suspender « toda actuación de entrega del inmueble », revisado el expediente del litigio, se anota que, contra el auto del 10 de marzo de 2025, a través del cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito fijó fecha para llevar a cabo la entrega, si bien la gestora formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación, lo cierto es que estos, mediante proveído del 28 del mismo mes y año, fueron rechazados por « extemporáneos ».

Simular circunstancia ocurre con la resolución emitida por el despacho enjuiciado, el 6 de mayo siguiente, en la que, se volvió a fijar día y hora para realizar la citada diligencia, pues dicha actuación no fue objeto de remedio alguno, luego ante tal desatención, que no encuentra justificación alguna por parte de la censora, no se puede acudir a esa vía en procura de una solución a su problemática, máxime cuando en la referida controversia estuvo representada por un profesional del derecho.

Entonces, como la promotora desperdició los instrumentos previstos para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022). 4.

Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela impedir una diligencia de entrega, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable: tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.

De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (CSJ STC838-2021). 5.

De este modo, se impone la negativa del resguardo implorado, por los motivos esgrimidos en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10