1 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01424-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11163-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-01424-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 18 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Luis Oliverio Pulido Eslava en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con rad. 11001-31-03-023-2019-00538-00 ANTECEDENTES 1.
El accionante - demandado en el litigio censurado - pidió ordenar al estrado convocado decretar la terminación del proceso, levantar las cautelas que recaen sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-20154184, exigir rendición de cuentas al secuestre y remitir copia a la Fiscalía por presuntos delitos. Censuró la demora del despacho en resolver las antedichas solicitudes. 2.
Admitido el ruego, la célula convocada informó que no cuenta con titular y que el expediente está a cargo de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Esta dependencia, a su turno, confirmó que está pendiente el ingreso al despacho del memorial de terminación y que persiste la vacancia en el juzgado.
El a quo negó el amparo, concluyó que no hubo mora injustificada y que la falta de juez constituye una circunstancia objetiva y transitoria. El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES El veredicto controvertido se confirmará, por las siguientes razones. 1. En lo atinente, debe recordarse que este instrumento excepcional resulta ser viable siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura (CSJ STC15263-2024, entre otras).
Quiere decir lo anterior que no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado. 1.1. Expuestos tales derroteros, en lo que respecta a las solicitudes de terminación del proceso y levantamiento de las cautelas, se advierte que fueron radicadas en memorial del 12 de mayo del cursante.
Empero, de la revisión del paginario, se observa que en la misma calendada fueron proferidos autos con órdenes de efectuar ciertas comunicaciones por parte de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, por lo que el expediente le fue remitido y únicamente direccionó las misivas hasta el pasado 10 de junio.
Asimismo, conforme a las declaraciones de las convocadas, no ha sido posible el reingreso del legajo para proveer en consideración a que el estrado no cuenta actualmente con titular. Ante tal panorama, no puede desconocerse que el tiempo transcurrido entre la puesta en conocimiento del memorial (12 may. 2025) y la radicación del amparo (5 jun. 2025) es consecuencia del cumplimiento de una orden judicial previa y no ha podido subsanarse prontamente debido a la ausencia de juez.
Así, aunque pudiera eventualmente señalarse una dilación, no luce inexcusablemente desproporcionado como para predicar de ella una patente vulneración de las garantías mínimas del peticionario. 1.2. Por otro lado, en lo atinente a la tardanza en el trámite del requerimiento al secuestre, se advierte que la vulneración acusada por la accionante resulta inexistente, lo que torna improcedente el amparo.
Lo anterior, dado que del escrutinio del proceso se corroboró que con ocasión a al memorial del 8 de abril del 2024, en auto del 12 de mayo de 2025, se dispuso oficiar al auxiliar de la justicia para rendir cuentas y se nombró uno en remplazo. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela exige: « (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). 2.
Finalmente, frente a la pretensión de ordenar que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, basta decir que la salvaguarda no es la vía para iniciar dichos trámites pues este mecanismo es una « senda residual [ ] destinada, exclusivamente, a la protección de los derechos fundamentales. En ese orden, el precursor tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes a impulsar las denuncias que estime pertinentes » (CSJ, STC10293-2024).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse el ruego solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11163-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-01424-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 18 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Luis Oliverio Pulido Eslava en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con rad. 11001-31-03-023- 2019-00538-00 ANTECEDENTES 1.
El accionante -demandado en el litigio censurado- pidió ordenar al estrado convocado decretar la terminación del proceso, levantar las cautelas que recaen sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-20154184, exigir rendición de cuentas al secuestre y remitir copia a la