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STC11161-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03309-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11161-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03309-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Carlos Abraham Rincón Bravo promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes en el juicio de declaración de unión marital de hecho n.° 2022-00063.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, « legalidad » y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En lo que interesa para el asunto expuso que Deysi Yasmin Abril Castro promovió el proceso de la referencia en su contra ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez que lo admitió en auto de 12 de octubre de 2022.

Relató que fue contactado por la secretaria del juzgado quien le comunicó la existencia del proceso y a quien le informó que no contaba con correo electrónico ni « tenía residencia fija, lo cual quedo estipulado en la constancia secretarial del 1º de noviembre de 2022. Manifestó que dos días después su hijo, Juan Carlos Rincón Muñoz, contactó al juzgado a través de « WhatsApp » y solicitó que le remitieran el auto admisorio y los anexos a la dirección electrónica « juancarlosrinconmunoz30@gmail.com ».

No obstante, en la constancia secretarial de la misma fecha se consignó que era « juancarlosrinconmunoz@gmail.com », por lo cual en auto de 22 de noviembre de 2022 se ordenó su enteramiento a este último correo. Indicó que no volvió a saber del proceso hasta el 13 de abril de 2023 cuando un funcionario del despacho le manifestó que lo estaban esperando para iniciar audiencia, la cual finalmente fue suspendida, por lo que contrató a un apoderado judicial que presentó nulidad por la indebida notificación del auto admisorio.

El 20 de febrero de 2024 el Juzgado accionado negó la solicitud de su abogado al considerar saneada la causal invocada, determinación ratificada en apelación por el Tribunal Superior de San Gil el 26 de junio de 2025, decisiones que considera vulneran sus derechos fundamentales. 3. En este contexto, pretende que se dejen si valor ni efectos las providencias cuestionadas, y como consecuencia de ello se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y se ordene su enteramiento de manera efectiva.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil relató las decisiones adoptadas y remitió el enlace digital de acceso al expediente. 2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez advirtió que la providencia cuestionada « se expusieron plenamente los argumentos para el rechazo de la nulidad planteada, sin que se violaran los derechos pretendidos por el actor ». 3.

Deysi Yasmin Abril Castro se pronunció frente a los hechos de la acción y solicitó declarar su improcedencia. CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.

En el caso particular la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a partir del auto emitido el 20 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez que negó la nulidad por indebida notificación que promovió, y la determinación del 26 de junio de 2025 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil que la ratificó, al considerar que dichos funcionarios « me endilgan a mí la responsabilidad de la nulidad y que la convalidé al contestar una llamada el día 13/04/2023, sin realizar una valoración detallada, objetiva y analítica de los argumentos fácticos y jurídicos, y las pruebas aportadas ». 3.

No obstante, examinada la providencia del 26 de junio de 2025, sobre la cual versará el análisis de la corte al ser la que resolvió definitivamente sobre la nulidad propuesta, se advierte que los argumentos expuestos en la misma no estructuran ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.

En efecto, con alegaciones similares a los expuestos en esta sede excepcional, el actor solicitó la nulidad de la actuación invocando la causal 8° del artículo 133 del código general del proceso, argumentando que la comunicación del litigio fue enviada a la dirección de correo electrónico « juancarlosrinconmunoz@gmail.com », diferente a la que informó a una funcionaria del juzgado, aunado a que solo conoció del proceso el día 13 de abril de 2023 cuando se celebró la audiencia inicial.

Desestimadas las alegaciones por el juez de instancia con fundamento en que « fue el mismo demandado quien dio lugar a la causal de nulidad al haber suministrado el correo que no resultó ser el correcto » además de participar en la diligencia del 13 de abril y 9 de mayo de 2023, el quejoso sustentó su alzada en que: « en la constancia secretarial de marras, no se establecía de qué número aparentemente había llamado el demandado Carlos Abraham Rincón Bravo al juzgado ni tampoco a qué número se había realizado dicha llamada, endilgándosele toda la responsabilidad y aduciendo la comisión del error en cabeza del demandado, excusando de plano el actuar del juzgado.

(…) que, después de haberse terminado la diligencia en la que se resolvió negativamente el incidente de nulidad, dialogó con su poderdante y su hijo Juan Carlos Rincón Muñoz; que, este último recordó que había tenido una conversación por WhatsApp con una supuesta funcionaria del juzgado, usando el celular de su padre. [Y] al revisar los archivos del celular de Carlos Abraham Rincón Bravo, se encontró que el 3 de noviembre de 2022, a las 9:04 a.m., Juan Carlos inició un chat con el número 3203442701 y que, solicitó se le enviaran "las hojas de la demanda" y acto seguido proporcionó su correo electrónico juancarlosrinconmunoz30@gmail.com para recibir la información. Que, el 21 de febrero de 2024, el apoderado del demandado realizó una llamada al número de teléfono 3203442701 y contestó Marieta Velasco, quien confirmó que trabajó en el despacho judicial; [lo cual], demuestra que el error en la notificación no fue responsabilidad del poderdante, sino del despacho, que asumió una carga que no le correspondía ».

Frente a ellas, el Colegiado trajo a colación los preceptos normativos y jurisprudenciales relativos a las nulidades procesales y su convalidación, para señalar que « en el sub-lite operó el fenómeno jurídico de la convalidación o saneamiento de la eventual nulidad por indebida notificación que alega el apoderado del demandado porque pudiendo hacerlo la parte afectada, no interpuso oportunamente la solicitud de remedio procesal ».

Lo anterior en la medida que el accionante acudió a la audiencia celebrada el 13 de abril de 2023, fecha en la que se enteró de la existencia del proceso y « se le informó de las distintas acciones que debería efectuar en caso de no llegar a un acuerdo conciliatorio con la demandante » y, adicionalmente, se presentó el 9 de mayo siguiente con su apoderado sin alegar la nulidad, agregando que: « no resulta acertado como lo pretende el recurrente apoyarse en que, el demandado no tenía conocimiento de la existencia del proceso porque la demanda, anexos y auto admisorio se enviaron a un correo del que se desconoce su destinatario, pues se itera, en la audiencia celebrada el 13 de abril de 2023, se le informó al demandado de la existencia del proceso, es más, en esa oportunidad se suspendió la precitada audiencia porque las partes se iban a reunir a estudiar la posibilidad de un acuerdo conciliatorio respecto a las pretensiones de la demandante ».

Precisándole además que: « una cosa es la notificación efectiva y otra diferente que, por cualquier otro medio, la parte conozca de alguna manera del proceso, pues si el argumento es que no lo conoció y por tanto, no pudo ejercer el derecho de defensa, el trámite procesal ubica el momento de saneamiento desde el acto mismo de otorgamiento de mandato, ya que, desde antes, el demandado tuvo conocimiento del proceso.

Y, según el precedente que se dejó transcrito líneas atrás: “también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure ”» 4.

Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

En este sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la sociedad promotora frente a los razonamientos expuestos por la accionada en tanto no acogió la nulidad que formuló por indebida notificación, situación que por sí misma, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición adoptada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso en estudio.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:     « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo».

(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia con reparos que fueron objeto de debate en la instancia pertinente, pues ello alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.

Al respecto se ha indicado que: « El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024) 5.

En conclusión, como la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada no luce irrazonable, arbitraria o caprichosa, se impone negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7