Micelio
STC11160-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03231-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11160-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03231-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que María Luisa Mendoza de Rosado instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones de Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan del Cesar y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00359-00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al « debido proceso», para que se ordenara a la Corporación accionada: «Anular la sentencia que profirió el 28 de abril de 2025, por medio de la cual, en su parte resolutiva, modificó el numeral 1º de la sentencia de fecha 04 de junio de 2024, proferido por el Juzgado 1º Civil del Circuito con Funciones de Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan del Cesar, para que revoque el numeral 1º, que negó las pretensiones de la demanda; para que revoque el numeral 3º que confirmó los numerales restantes de la sentencia apelada; para que revoque el numeral cuarto de la sentencia apelada que ordenó la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar, La Guajira, en el folio de matrícula inmobiliaria # 214-26126; para que revoque el numeral 7º de la sentencia apelada, que negó las pretensiones de pago del costo de las reparaciones y pago de frutos naturales y civiles; para que revoque el numeral 8° de la sentencia apelada que condenó en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada, incluyendo la suma de $ 8.823.295 por concepto de agencias en derecho; para que revoque los numerales 4° y 5° de la sentencia del superior que condenó a la parte demandante a pagar las costas procesales y agencias en derecho de la segunda instancia a favor de la demandada; para que en su lugar se reconozcan las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante, incluyéndose las agencias en derecho en ambas instancias».

En sustento adujo que el Tribunal Superior de Riohacha, en el reivindicatorio que formuló contra Sandra Milena Daza Cuello – rad. 2018-00359-00 -, modificó el numeral primero de lo dirimido el 21 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones de Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan del Cesar, que « negó las pretensiones de la demanda, por declararse probadas las excepciones de mérito de: “Falta de derecho de acción por haberse extinguido el derecho de propiedad de las actoras sobre el presunto inmueble habiendo operado en consecuencia a favor de la demanda la prescripción positiva”, “Prescripción a favor de la demandada convirtiéndose por ese título en nuevo propietario” y “Extinción del derecho de propiedad de las demandantes”» para, en su lugar, « NEGAR las pretensiones de la demanda y declarar NO probadas las citadas excepciones de mérito».

También revocó el numeral tercero de la sentencia apelada que había « declarado que Sandra Milena Daza Cuello, adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el predio rural identificado con numero de matrícula inmobiliaria 214-26126 », « DESESTIMÓ la pretensión de declaración de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, propuesta por la demandada Sandra Milena por vía de excepción de mérito » y, la confirmó en lo demás (28 abr. 2025).

En su opinión, con tal proveído se lesionaron sus privilegios supralegales, dado que se incurrió en « defecto procedimental absoluto y violación directa de la constitución » ya que, el ad quem hizo más gravosa la condena a pesar de ser apelante única, pues no debieron negar sus pretensiones, sino « lo contrario, reconocerlas », puesto que, como fue la «única » que interpuso la alzada, quedó en firme el numeral segundo que declaró no probadas las excepciones de mérito de « Ineficacia de la sentencia calendada 27 de noviembre de 2006 como título de dominio para reivindicar, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar - La Guajira" e "Inexistencia de los elementos característicos de la acción de dominio"», por lo que la determinación sobre las excepciones denegadas quedó en firme.

Sostuvo que, aun cuando se revocó el numeral tercero del veredicto de primer grado, el iudex plural de igual forma negó los anhelos de su demanda, porque supuestamente como parte activa « no indicó los linderos del área litigiosa », punto que no estuvo en debate ante la segunda instancia, y tratándose de « un hecho nuevo », aquel carecía de competencia para pronunciarse sobre esta materia, lo que conllevó a que la resolución emitida en segunda instancia fuera incongruente. 2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha defendió la legalidad de su proceder.

El Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones de Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan del Cesar indicó que la inconformidad de la accionante es con la decisión adoptada por el superior, lo cual escapa de su órbita. Sandra Milena Daza Cuello se opuso al amparo porque no se advierte arbitraria la providencia objetada, en la medida que, « al descartar las excepciones propuestas como parte demandada, procedió a analizar si era procedente acceder a las pretensiones de la demanda » y, en ese examen, concluyó que no era posible, toda vez que « el predio reclamado no fue debidamente individualizado, lo cual constituye un presupuesto esencial para la prosperidad de la acción reivindicatoria ».

CONSIDERACIONES 1.- María Luisa Mendoza de Rosado reprocha el veredicto dictado el 28 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, que modificó parcialmente lo resuelto en la primera instancia en el proceso n.° 2018-00359-00-, mismo que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia. Para el efecto, dicha Colegiatura precisó que había lugar a revocar lo relativo a la declaración que la demandada Sandra Milena Daza Cuello adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio « el predio rural, con extensión de 31 hectáreas y 5.678 m2 (De conformidad al Dictamen Pericial), ubicado en la vereda Pondorito, jurisdicción del Municipio de San Juan del Cesar, La Guajira, identificado con número de matrícula inmobiliaria 214-26126 ».

Ello por cuanto, desacertó el a quo al apreciar « la Escritura Pública No. 482 del 25 de agosto de 2016, como vínculo o puente jurídico para completar el tiempo de posesión de Sandra Milena », pues carece de esa calidad el título en mención, el cual « no tiene por objeto la transferencia de la posesión de la franja de 30 hectáreas que forman parte del predio de mayor extensión denominado LOS ÁLAMOS.; en tanto que la anterior propietaria MARÍA LOURDES CUELLO transfiere a la demandada el derecho de dominio y posesión que tenía sobre las 70 hectáreas del predio EL SOCORRO, sin que pueda inferirse de dentro de dicho negocio jurídico estaba implícita la venta de la posesión de las hectáreas en disputa ».

En esa línea, puntualizó que « no fue acreditado en forma clara y precisa los presupuestos axiológicos de la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio en la modalidad de suma de posesiones», en la medida que solo aparece demostrado que la demandada viene ejerciendo la posesión de la franja de terreno del predio de mayor extensión « LOS ALAMOS », desde cuando varió las cercas en noviembre de 2016, hecho afirmado por el apoderado de la tutelante respecto de quien se presume tiene facultad para confesar (artículo 193 C.G.P), y dicha manifestación no fue infirmada por medio probatorio alguno; perspectiva desde la cual « no acreditó el tiempo de posesión de cinco (5) previsto para la modalidad de prescripción alegada como excepción ».

No obstante, en lo que hace relación con la identificación de la franja de terreno a usucapir, destacó que también, contrario a lo razonado por el juez, en este caso « no se logró establecer la identidad de la franja de ese terreno » y, por consiguiente, la del bien objeto de prescripción por vía de excepción; evidenciándose que al estar probadas las excepciones « se declaró que la demandada adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio un predio rural cuya ubicación y linderos coincide con el lote de terreno LOS ALAMOS II», que no guarda identidad con el que se reclama.

Esto porque la accionante busca la restitución de la porción que corresponda del inmueble de mayor extensión denominado « LOS ALAMOS » ubicado en el municipio de San Juan del Cesar, vereda San Juan, vía Potrerito, margen derecha de la Carretera Nacional en el kilómetro 49 de Valledupar a Riohacha, tramo comprendido entre las cabeceras urbanas de San Juan del Cesar, La Guajira, y Distracción, con matrícula inmobiliaria n.° 214-5027, con linderos así: « NORTE.-Limita con Jaime Daza Crespo y Callejón. SUR.-Limita con victoriano Mendoza.

ESTE.-Limita con Luís Cuello Bermúdez y OESTE.-Limita con Luisa Elvira Guijarro de Mendoza, con un área de CIEN HECTAREAS (100 has)». Explicó que se argumentó que se encuentra privada de la posesión de 28 hectáreas + 8.343 metros cuadrados correspondiente al fundo en mención, puesto que dicha posesión la tiene la demandada, lo que convenía resaltar, que en « ninguna parte de los restantes supuestos fácticos esbozados por las demandantes se expresaron los linderos que pudieran corresponderle a la pretensa porción de terreno de 28 hectáreas + 8.343 metros cuadrados, que fueron solicitados en reivindicación y sirvieron de sustento de las pretensiones de la demanda ».

Precisó que en « la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, el escrito de contestación de la demanda tampoco ofrece claridad respecto a la identidad de la franja de terreno respecto (sic) del cual se predica la usucapión », al contrario, ofrece confusión la forma en que contestó los hechos de la demanda, al alegar que « el predio adquirido por las demandantes por sentencia 27 de noviembre de 2006 denominado ALAMOS II en realidad hace parte del predio EL SOCORRO de su propiedad ».

Y, al declarar probadas las excepciones de fondo, el juez de primera instancia declaró que Sandra Milena adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el predio rural, « con extensión de 31 hectáreas y 5.678 m2 (De conformidad al Dictamen Pericial), ubicado en la vereda Pondorito, jurisdicción del Municipio de San Juan del Cesar, La Guajira, identificado con número de matrícula inmobiliaria 214-26126, cuyos linderos y especificaciones son los siguientes: Linderos Generales: NORTE: limita con predio de JAIME DAZA y callejón en medio, con una extensión de 164.70m2.SUR: Con predios de VICTORIANO MENDOZA, con una longitud de 207.00m2.

ESTE: Con predios de JAIME DAZA, con una extensión de 2.184.70m2 y OESTE: Con predios de DINA MENDOZA GUIJARRO y MARIA LUISA MENDOZA GUIJARRO, con una longitud de 2.075.70m2.» Lo que evidenció la falta de congruencia entre lo pedido por la demandada al proponer la excepción de prescripción y lo declarado por el juez de primera instancia, en la medida que « propuso la prescripción adquisitiva en la modalidad ordinaria -tercera excepción-, y se declaró que había adquirido por prescripción extraordinaria ».

De otra parte, dijo no compartir la considerado en el sentido que la franja de terreno ocupada por la demandada se encuentra dentro del predio de mayor extensión « ALAMOS II », indicando los linderos generales de este último y no los especiales de la supuesta área ocupada, teniendo en cuenta que según la sentencia del 27 de noviembre de 2006 dicho terreno tiene una extensión de 37 hectareas+2.500 metros cuadrados.

Bajo ese panorama, resaltó la trascendencia que tiene la plena identificación del inmueble pretendido en este tipo de litigios, habida cuenta que incluir linderos determinados siendo éstos inexactos puede afectar derechos de terceros, amen que la seguridad jurídica así lo impone para evitar futuros conflictos. Agregó que, la pretensión principal de este proceso fue reivindicar una franja del predio “ LOS ÁLAMOS ”, totalmente diferente al identificado en la sentencia recurrida, en tanto, este último « posee el número de matrícula inmobiliaria 214-5027, mientras que el primero tiene la matrícula 214-26126; perspectiva desde la cual se aprecia que la sentencia resulta incongruente, en la medida que el Juez consideró, por un lado, que el área ocupada de 31 Hectáreas + 5.678 M2.

“se encuentra comprendida dentro de lo que debería ser el predio “LOS ALAMOS”, que cuenta con matrícula inmobiliaria No. 214-5027 y que posteriormente se dividiría en anotación No. 11 de fecha 8 de mayo del 2000 (véase folio 11 del cuaderno principal) en una proporción global de 100 hectáreas”» y, por otro lado, declara que la demandada adquirió por prescripción un predio con las mismas medidas y linderos del que, según la matrícula inmobiliaria 214-26126, se denomina «ÁLAMOS II».

Así las cosas, concluyó que la descripción ambigua hecha por la parte demandante y demandada, así como lo acreditado en el proceso, confirma la indeterminación del bien objeto de posesión, en tanto no fue individualizado en aras de que pudiera corroborarse la identidad de este y la fracción que posee con la correspondiente ubicación en cada uno de los lotes de mayor extensión, lo cual hace infructuoso el reconocimiento de la pretensión. Y detalló, si en gracia de discusión se hubiese acreditado que la demandada ocupa la porción a reivindicar por el tiempo exigido por la ley, al igual que estuviere plenamente identificada el área ocupada, tampoco podía obtener despacho favorable la excepción de prescripción, dado que no se dio cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 6, y 7 del artículo 375 del Código General del Proceso, como supuestos necesarios para declarar la pertenencia por vía de excepción. 1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la promotora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025). 2.- Finalmente, no puede afirmarse que el Tribunal cuestionado infringió el principio de la «no reformatio in pejus» consagrado en el inciso 4° del canon 328 del estatuto adjetivo, ya que como lo ha decantado esta Corte, para que ese error se configure es necesaria la concurrencia de los siguientes presupuestos: (…) a) que se trate de una sentencia de segundo grado, b) que haya un apelante único, c) que se le haga a éste, en las decisiones que se adoptan en la parte resolutiva, condenas o que se le incluyan cargas que, aún de manera parcial, hagan más desfavorable su situación antes de impugnar la providencia, d) que no exista la facultad excepcional para proceder en contrario por el carácter indispensable e inseparable de la decisión que deba adoptarse y, e) que no se trate de revocatoria de sentencia inhibitoria (SC, 28 jun. 2000, rad. n° 5348, reiterada en AC6243-2016 y STC7609-2020).

En el sub judice, no se estructuró tal yerro, porque la «situación jurídica» de la querellante antes de interponer la alzada es idéntica a la que obtuvo después de la intervención del ad quem. Nótese que el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones de Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan del Cesar negó sus aspiraciones en el juicio reivindicatorio que incoó contra Sandra Milena Daza Cuello y lo mismo hizo el Tribunal, al confirmarla, pero porque el fundo reclamado no fue debidamente individualizado, presupuesto básico para la prosperidad de este tipo de acciones.

Luego, no es cierto que la Corporación recriminada al definir la apelación que María Luisa Mendoza de Rosado interpuso contra la «sentencia de primera instancia» empeorara su «situación como apelante único». 3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por María Luisa Mendoza de Rosado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3