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STC11154-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 27001-22-08-000-2025-00014-02 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11154-2025 Radicación nº 27001-22-08-000-2025-00014-02 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 7 de febrero de 2025 dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en la tutela promovida por Marcos Bejarano Sánchez -en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Bahía Solano- contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese mismo municipio, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho con radicación 270754089002-2024-00071-00.

ANTECEDENTES El accionante pidió que se deje sin efectos el auto que declaró infundado su impedimento para tramitar el litigio objeto de revisión. Reprochó la apreciación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial que su superior funcional desplegó para desestimar el motivo de apartamiento (14 ago. 2024). El juzgado del circuito convocado remitió el expediente, relato sus actos y los defendió, al igual que el homólogo Primero del accionante.

El Tribunal declaró improcedente el amparo por falta de legitimación. El promotor impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales. Arribada la impugnación a esta Corporación se decretó la nulidad de lo actuado y se ordenó enviar el asunto al Tribunal Contencioso Administrativo de Quibdó, toda vez que la tutela fue promovida por un funcionario de la jurisdicción ordinaria.

El sumario se remitió a la Corte Constitucional, quien consideró que era labor de esta Sala dirimir la impugnación del actor. CONSIDERACIONES El fracaso de la salvaguarda será confirmado porque el accionante no tiene legitimación en la causa por activa. Ciertamente, en un caso de similares contornos en el que un juez promovió una acción de tutela contra la providencia emitida por su superior funcional en un trámite sometido a su conocimiento, esta Sala tuvo la oportunidad de recordar que: 3.

Ahora bien, frente a la legitimación en la causa para promover acciones de tutela, el artículo 10 del referido Decreto establece que «Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud» 3.1. A su vez, esta Sala ha determinado que «cuando la presunta vulneración de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC9278-2020, 28 oct. 2020, rad. 2020-00011 y STC14371-2021.

(Se resalta). (CSJ STC3480-2022) En ese mismo sentido, en sentencia CSJ STC9883-2014 esta Sala declaró el tropiezo del resguardo en un caso semejante al actual, en el que el Juez Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano impulsó una tutela contra su superior funcional por la providencia que este último emitió en su calidad de juez de segundo grado.

En esa ocasión se precisó que: De entrada se concluye que es improcedente el amparo deprecado por el titular del juzgado que conoció la sucesión aludida, como lo advirtió el Tribunal, carece de legitimación para cuestionar las decisiones adoptadas por las instancias pertinentes, ya que para activar el instrumento de protección constitucional, establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que tiene legitimidad e interés cualquiera «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», de manera que a quienes el proceder arbitrario de la autoridad o particular que se convoque a dicha acción no ponga en inminente peligro o transgreda alguna de sus garantias básicas, no puede ser tenido como agraviado y, por ende, no tiene facultad para invocar tal mecanismo.

Precisando que, en caso de que los sujetos no resuelvan intervenir, ello no faculta al funcionario judicial que tiene asignado el trámite para solicitar la salvaguarda de sus derechos, ni menos aún para reclamar la protección para sí mismo por cuanto el afectado con la presunta falta sería el usuario de la administración de justicia y no él. El principio de la informalidad que impera en la acción de amparo, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por su equivalente municipal y en la orden dada por su superior funcional y jerárquico, como si a él se le quebrantaran los derechos fundamentales y no a las partes intervinientes.

El hecho de que el interesado actúe como titular del juzgado destinatario que conoce del referido asunto, no lo habilita, per se, para pretender el auxilio constitucional del derecho invocado, que sin duda, está radicado en cabeza de los sujetos procesales, y no en la suya. ( ) En consecuencia, no puede ser el a-quo un obstáculo para la realización de las órdenes dadas por el superior, sino que, por el contrario, la subordinación reglada posibilita lograr el principio de la doble instancia, teniendo en cuenta la estructura jerárquica de la rama judicial, como factor de competencia. Así las cosas, para desestimar el amparo es suficiente argumento la falta de legitimación de promotor, toda vez que el supuesto error en la decisión no constituye violación de sus derechos fundamentales, siendo que detenta la calidad de juez de conocimiento para el trámite liquidatorio al que se ha hecho alusión, facultad reservada a los sujetos procesales o terceros a quienes vincule y/o perjudique la providencia. Para estos efectos, la acción de tutela por vulneración o amenaza al debido proceso constituye, como en general la apelación y todos los recursos, un acto procesal de parte, no de los funcionarios investidos de jurisdicción, lo cual es a todas luces inadmisible.

Basten entonces remitirse a la anterior referencia jurisprudencial para dejar en evidencia el fracaso del auxilio implorado por el promotor y, por tanto, la necesidad de confirmar el veredicto objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11154-2025 Radicación nº 27001-22-08-000-2025-00014-02 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación del fallo de 7 de febrero de 2025 dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en la tutela promovida por Marcos Bejarano Sánchez -en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Bahía Solano- contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese mismo municipio, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho con radicación 270754089002-2024-00071-00.

ANTECEDENTES El accionante pidió que se deje sin efectos el auto que declaró infundado su impedimento para tramitar el litigio objeto de revisión. Reprochó la apreciación fáctica,