Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03136-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11153-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03136-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que la Iglesia Confraternidad Cristiana Jesús es mi Pastor instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00267.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos a la « la libertad de cultos, igualdad (Artículo 13 C.N.), libertad de asociación (Artículo 38 C.N.), al libre desarrollo de la personalidad (Artículo 16 C.N.), (…)», para que se dejaran sin efectos las sentencias emitidas en ambas instancias en el juicio debatido y, en consecuencia, se ordenara a las autoridades accionadas « proferir una nueva decisión, en la cual se ponderen adecuadamente los derechos fundamentales de la comunidad, se valoren las circunstancias fácticas de arraigo y se exploren alternativas que permitan una solución equitativa y respetuosa de los derechos fundamentales en conflicto, tales como la reubicación digna o la conciliación entre las partes, si a ello hubiere lugar».
En respaldo adujo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, en el litigio que promovió contra la Iglesia Confraternidad Cristiana en Colombia – rad. 2018-00267 -, desestimó « la pretensión de declaratoria de pertenencia » y el reconocimiento de mejoras y, en su lugar, acogió la « reivindicatoria » formulada en reconvención y le mandó pagar frutos, tras advertir que « a pesar de que se planteó la suma de posesiones, no se trajo ningún elemento probatorio que demostrara la existencia de un título idóneo que sirviera de puente o vínculo sustancial entre el antecesor y el sucesor » (23 mar. 2021); el superior ratificó esa determinación (19 dic. 2024).
Afirmó que con tales resoluciones se incurrió en las siguientes vías de hecho: a)- « Defecto sustantivo », por cuanto, « los jueces ordinarios, al ordenar el desalojo, no aplicaron o interpretaron erróneamente principios constitucionales fundamentales al no considerar la función social de la propiedad (Art. 58), la prevalencia del derecho sustancial, y la no ponderación adecuada del derecho de propiedad del demandante frente a los derechos fundamentales de la comunidad (libertad religiosa, asociación, vivienda digna)».
Agregaron que «la omisión de una ponderación constitucional adecuada por parte de los jueces es el elemento central para la configuración de un defecto sustantivo. Si las decisiones judiciales priorizaron de manera absoluta el derecho de propiedad del demandante, sin realizar un ejercicio de balance con los derechos fundamentales de la comunidad y el principio de confianza legítima, podrían haber incurrido en una aplicación irrazonable o incompleta del derecho». b)- « Defecto Fáctico », toda vez que «las sentencias de primera y segunda instancia no valoraron adecuadamente la prueba que demuestra una posesión de la IGLESIA CONFRATERNIDAD CRISTIANA JESÚS ES MI PASTOR por más de 30 años, configurándose el defecto fáctico en su dimensión negativa.
Esto ocurre cuando los jueces omiten la valoración de un medio de prueba determinante para el caso o le niega el valor que realmente posee», máxime cuando «la posesión por un período tan extenso (30 años) es un hecho fáctico de suma importancia en cualquier proceso de restitución o reivindicatorio. No solo supera con creces el tiempo necesario para la prescripción adquisitiva de dominio (usucapión) en la legislación civil colombiana, sino que también refuerza de manera contundente el argumento de la confianza legítima».
Adicionalmente, «los jueces se limitaron a constatar la posesión por "más de 10 años" sin profundizar en la prueba que acreditaba los más de 30 años que se sumaban, o si, habiéndose valorado, no le dieron el peso probatorio que su trascendencia jurídica y social ameritaba, incurrieron en una valoración irrazonable de la prueba». c) « desconocimiento del precedente », en tanto, « las sentencias de primera y segunda instancia ignoraron o no aplicaron los estándares de protección establecidos por la Corte Constitucional en casos análogos de desalojo de comunidades vulnerables con posesión prolongada, se configuraría este defecto.
Ejemplos de precedentes relevantes incluyen la Sentencia T-544/16 y la Sentencia T-244/23, así como los principios sobre confianza legítima y función social de la propiedad desarrollados en sentencias como la C-020/23»; y, d) «violación directa de la constitución», ya que «en el caso particular de la IGLESIA CONFRATERNIDAD CRISTIANA JESÚS ES MI PASTOR, si la orden de desalojo, por su efecto inmediato y desproporcionado, contraviene directamente el núcleo esencial de la libertad religiosa (Art. 19), el derecho de asociación (Art. 38), o la protección de los niños (Art. 44), se configuraría este defecto». 2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín remitieron enlace del pleito confutado.
La Iglesia Cristiana Confraternidad en Colombia se opuso al ruego superlativo ante «la falta de fundamento fáctico y jurídico de la acción». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso del resguardo, porque el fallo expedido por el Tribunal Superior de Medellín (19 dic. 2024) en la lid n.° 2018-00267, único que se analiza por ser el que definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos o alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico.
Para el efecto, luego de memorar los antecedentes fácticos y la decisión de primera instancia, trajo a colación los reparos de la apelación relacionados con que: i.- No reconoció el dominio ajeno. ii.- Sí existía prueba de la suma de posesiones, además la misma no fue objetada por la contraparte, iii.- Se volvió beneficiaria de donaciones con las que se hicieron mejoras, luego, no interesaba la fecha de aquellas, sino que las mismas se convirtieron en construcciones y que fueron alegadas. iv. « Si el juez consideraba que la contestación de la demanda de reconvención carecía de juramento estimatorio, debió requerir a la interesada para que subsanara dicho yerro, sin embargo, ello no se hizo.
Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que era necesario hacer un juramento estimatorio en la contestación de la demanda de reconvención, se tiene que al proceso fue allegado un avalúo comercial del inmueble pretendido en usucapión en que se determina por separado el valor del lote de terreno y el valor de la edificación o mejoras»; y, v.- En la demanda de reconvención no se apreció razonadamente el valor del canon inicial, es decir, no se indicó el precio del lote de terreno o de las mejoras existentes para el 2011, para así establecer el valor de los frutos civiles.
Por consiguiente, planteó como problemas jurídicos a definir « si ¿la suma de posesiones alegada por la parte demandante principal tiene o no plena validez? De igual modo, se debe verificar si ¿la parte demandante principal y demandada en reconvención reconoció dominio ajeno? Por otro lado, hay que analizar si ¿las mejoras reclamadas por la demandante principal y demandada en reconvención fueron acreditadas y en ese orden deben ser reconocidas? Finalmente, se debe establecer si ¿la cuantía de los frutos solicitados por la demandada principal y demandante en reconvención encuentra sustento? ».
Para resolver dichos interrogantes, inicialmente relacionó el marco normativo de la « prescripción adquisitiva de dominio o usucapión » y recordó que para que salga avante dicha pretensión se debe verificar la concurrencia de: «(i) El ejercicio de la posesión material sobre el bien por parte del demandante, que implica la coexistencia de dos elementos esenciales: animus y corpus (artículo 762 del Código Civil);
(ii) El transcurso de tiempo que para cada caso establezca el legislador. (iii) Que el bien litigioso sea susceptible de usucapión. (iv) La determinación o identidad de la cosa a usucapir». En esa misma línea, abordó el estudio del « fenómeno jurídico de la suma de posesiones », para lo cual, con apoyo en proveídos de esta Corte -SC388 de 2023, SC1716 de 2018, CSJ SC070-2004 y otras- explicó, en esencia, «(…) Tratándose de la posesión derivada, los artículos 778 y 2521 del Código Civil, confieren al sucesor, según convenga a sus intereses, la prerrogativa de iniciar una nueva posesión o el derecho de añadir a la suya la posesión de sus antecesores, evento en el que se la apropia con sus calidades y vicios, por tratarse de una excepción a la regla general de la posesión originaria.
La llamada suma de posesiones, tiene explicado la Sala, es una “fórmula benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas”, cuyo fin es “lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva”, permitiendo acumular al tiempo posesorio propio el de uno o varios poseedores anteriores, bajo la concurrencia de las siguientes condiciones: a) título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; b) posesiones de antecesor y sucesor contiguas e ininterrumpidas; y c) entrega del bien, lo cual descarta la situación derivada de la usurpación o el despojo».
Descendió al caso concreto y luego de examinar el material suasorio obrante, manifestó: «la parte demandante alega la suma de posesiones desde la supuesta posesión ejercida por el pastor Nicanor Prada, sin embargo, como puede verse, este afirmó que nunca ejerció posesión del inmueble, por lo tanto, le asiste razón al juez de primera instancia al señalar que no existe el título idóneo que acredite el puente o vínculo entre el antecesor y el sucesor.
Aunado a ello, se observa que el representante legal de la demandante principal confesó que el 1 de enero de 1996 tuvo un contrato laboral a término indefinido; en la misma línea se tiene que, a folio 93 del archivo 20 del cuaderno de la demanda de reconvención, obra contrato individual de trabajo a término fijo de un año suscrito por Gustavo Alonso Puerta Restrepo y en el cual se evidencia que el inicio de labores fue el 1 de enero de 1996 y que el vencimiento de contrato sería el 31 de diciembre de 1996.
De esta manera, se logra inferir, en primer lugar, que la suma de posesiones alegada por la demandante desde Nicanor Prada se encuentra desvirtuada por el mismo señor Prada. En segundo lugar, el señor Puerta Restrepo ingresó al inmueble como trabajador conforme se evidencia en el contrato laboral aportado por la misma accionante, entonces, no podría decirse que desde esa fecha ejerce la posesión del inmueble como representante legal de la demandante, porque no existe prueba de la interversión del título de tenedor a poseedor, sobre máximo que el 1 de enero de 1996 la Iglesia Confraternidad Cristiana Villaflora y la Corporación Confraternidad Cristiana Villaflora no contaban con personería jurídica.
No obstante, si en gracia de discusión se admitiera que en efecto el señor Puerta Restrepo como representante legal de la iglesia accionante intervirtió el título, ello solo podría entenderse así desde 2003, año en el cual constituyó la Corporación Confraternidad Cristiana Villaflora. Sumado a lo precedente, a folios 129 y siguientes del archivo 20 del cuaderno de demanda de reconvención, reposa un documento privado denominado cesión de derechos de 7 de enero de 2011, mediante el cual la Corporación Cristiana Villaflora representada legalmente por Gustavo Alonso Puerta Restrepo cede todos sus derechos patrimoniales a la Iglesia Confraternidad Cristiana Jesús es mi Pastor, representada legalmente por la misma persona y la cual había adquirido personería jurídica el 25 de diciembre de 2010 mediante Resolución No. 6175 emitida por el Ministerio del Interior.
Es decir, que la suma de posesiones no puede predicarse desde el 1 de enero de 1996 conforme con lo expuesto en líneas anteriores, pues como el juez de primer grado precisó no existe el título idóneo que acredite el puente o vínculo entre el antecesor y el sucesor». Seguidamente, se ocupó del embate relacionado con la «ausencia de reconocimiento del dominio ajeno » y, explicó: «le asiste razón al fallador de primer grado al determinar que en efecto la parte demandante hizo un reconocimiento de dominio ajeno por medio de este documento, con lo cual no se encuentran acreditados los presupuestos axiológicos para adquirir por prescripción, pues conforme al precedente de la Corte citado en párrafos anteriores, la posesión comprender un elemento objetivo y otro subjetivo, el primero de ellos hace referencia a la tenencia material del inmueble pretendido en usucapión y el segundo de ellos se refiere al ánimo de señor y dueño que se traduce en esa convicción de ser propietario del inmueble sin reconocer el dominio de terceros.
Pese a esto, la parte recurrente alega que dicha solicitud fue firmada por el señor Puerta Restrepo en condición de pastor y no como representante legal de la sociedad demandante, sin embargo, ello no encuentra sustento probatorio en ninguno de los medios de convicción practicados, por el contrario, el mismo pastor Puerta Restrepo al absolver el interrogatorio de parte señaló que: (…) Preguntado ¿explíqueme por qué solicitaba que le transfirieran esa propiedad si ustedes ya se consideraban dueños? Respuesta: nosotros confiábamos en la buena fe de ellos, pero doctor usted no sabe que están vendiendo los templos, ya vendieron un templo, propusieron vender otro.
Cuando el señor Joaquín Villegas empezó en la presidencia su lema era vender todos los templos y agrupar en una ciudad una sola iglesia, hacer de todas las iglesias una sola iglesia y que se vendieran todos los templos. Nosotros siempre hemos sido dueños, todo lo hemos pagado, entonces solicitamos que le den el templo antes de que traten de venderlo, antes de que le quiten a la iglesia lo que es de la iglesia, de la comunidad porque es de la comunidad.
(…) preguntado ¿cómo explica usted que pudiera ejercer la posesión del inmueble con ánimo de señor y dueño si estaba esperando que la propietaria le transfiriera el dominio? Respuesta: resulta que nosotros todavía pertenecemos a la institución, entonces como todavía pertenecemos a la institución, queremos hacer todas las cosas conforme a la institución, no saltándonos ni brincándonos los protocolos que tiene la institución confraternidad cristiana en Colombia, en ningún momento tratamos de saltarnos eso, por eso lo solicitábamos, pero eso no quiere decir que no hubiésemos hecho todo para ser dueños y poseedores de eso, de hecho, ya lo éramos por la manera de sostener el templo, de encargarnos de todo y de que las donaciones fueron hechas para la iglesia.
Sin embargo, como pertenecíamos a la institución, entonces qué es lo lógico, solicitarlo a la institución, eso fue lo que pasó». Con base en tales declaraciones y la de Oscar Norberto Reyes, quien dijo laborar como asesor jurídico de la entidad demandada, afirmó que « el juzgador de primera instancia tuvo razón al concluir que la demandante reconoció dominio ajeno, lo que impide que se encuentre acreditados los presupuestos axiológicos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y en ese orden se deba desestimar las pretensiones de la demanda principal ».
Estudio el tema de las « donaciones » y « mejoras », habida cuenta que « la parte inconforme aduje que, en el plenario, obra los documentos que dan cuenta de las donaciones que se hizo a favor de ella y con las cuales se construyó las mejoras». Frente a ese aspecto, sostuvo: «para el reconocimiento de mejoras es indispensable establecer de manera concreta cuáles son las mejoras que se reclama y su valor, sobre todo porque en el presente proceso se demostró que antes del 1 de enero 1996, fecha en la cual el señor Puerta Restrepo llegó a la Iglesia Confraternidad Cristiana Villaflora, el pastor Nicanor Prada había adelantado las gestiones para la construcción del templo que hoy se ubica en el inmueble objeto de debate.
En este sentido, se tiene que a folios 137 y siguientes del archivo 20 del cuaderno de demanda de reconvención, reposa dictamen pericial aportado por la demandante principal y demandada en reconvención con el cual se pretende identificar el predio, las mejoras y todos los actos de posesión ejercidos por la Iglesia Confraternidad Cristiana Jesús es mi Pastor.
De esta experticia se extrae que según la metodología utilizada, lo avaluado fue el inmueble y no las mejoras construidas en él, pues véase que el perito consignó en el informe que se había tenido en cuenta las metodologías y lineamientos estipulados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi mediante la Resolución No. 620 de 2008, que son el enfoque de mercado directo (comparativo de mercado), método cercano indirecto (método residual), enfoque de costo de reposición depreciado y enfoque de ingresos, y con ello anotó que el valor por metro cuadrado del inmueble era un promedio de $722 927; seguidamente, se apuntó que para hallar el valor razonable de las construcciones se utilizó el método de reposición o enfoque del costo o costo de reposición depreciado y se determinó un valor de las construcciones, sin embargo, al momento de practicarse la contradicción del dictamen el perito fue enfático en manifestar que no se había avaluado las mejoras, pues lo que se había analizado era el valor del inmueble, es decir, el lote de terreno y las ediciones, sin tener en cuenta o discriminar las mejoras».
Concluyó, que « la parte demandante principal y demandada en reconvención no logró probar la existencia de unas mejoras que presuntamente hizo, ni el valor que pudieran tener, por lo que nada hay que reconocer por tal concepto, pues de acuerdo con el artículo 167 del C.G.P. es carga de las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» y, aunque « la recurrente, señaló que recibió donaciones para la construcción de las mejoras, es de advertir que ninguna claridad se hizo sobre el proceso de recibo de aquellas, ya que la receptora fue la Iglesia Confraternidad Cristiana en Colombia –demandante en reconvención-», por tanto «el juez de la instancia inicial, decidió entonces de manera acertada que no había lugar al reconocimiento de mejoras reclamado, pues no hay un medio de convicción que permita establecer que la demandante las hizo, cuáles fueron, cuál fue el valor y tampoco se demostró cómo, ni a instancias de quién se dispuso de los recursos».
Finalmente, frente al cuestionamiento relacionado con que «el juramento estimatorio presentado por la demandante en reconvención no es razonado en tanto, no se indicó el precio del bien y de las mejoras construidas para poder determinar el valor del canon y los eventuales frutos percibidos», relievó: «en archivo 04 del cuaderno de primera instancia obra ficha catastral del predio identificado con M.I. No. 01N-029131, en la cual se hace constar que el avalúo del lote es de $260 484 000 y el avalúo de la construcción es de $774 003 000, para un total de $1 034 487 000.
De igual modo, debe tenerse en cuenta que, en virtud de los principios de equidad y justicia, para el cálculo de los frutos debe tenerse en cuenta lo “que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder”, para lo cual deben considerarse las normas que regulan la materia en lo que tiene que ver con el arrendamiento de bienes inmuebles.
Igualmente, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 820 de 2003, se tiene que el precio mensual de arrendamiento no podrá exceder el 1% del valor comercial del inmueble. En este sentido, se tiene que la demandante en reconvención solicitó como frutos un valor de $234 557 244 generados entre 2011 y 2019. Para ello determinó un valor de canon mensual en 2011 de $2 000 000 y aumentó dicho valor conforme con el aumento del IPC.
Entonces como puede verse el valor del canon de arrendamiento mensual es inferior al 1% de que trata el artículo 18 de la Ley 820 de 2003, pues de haberse atendido dicho precepto de acuerdo con el valor catastral del inmueble el canon mensual sería de $10 065 522. Por lo tanto, la estimación que hizo la demandante en reconvención se encuentra en el límite legal establecido y como frente a este monto de los frutos reconocidos por tal concepto, no se formuló reproche la decisión se confirmará. Con base en esas elucubraciones, confirmó en su integridad la directriz de primera instancia. 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC7287-2025). 3.- Frente a la inconformidad de la querellante con la valoración de las pruebas efectuada por el ad quem al desatar la alzada, conviene recordar que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ, STC419-2021 y STC13152-2021, citadas en STC12876-2022, STC3655-2023 y STC4050-2025). 4.- En torno al reparo por « desconocimiento del precedente» por específicamente las «Sentencias T-544/16 y T-244/23, así como los principios sobre confianza legítima y función social de la propiedad desarrollados en sentencias como la C-020/23» se vislumbró que lo allá analizado no reúne iguales características a las aquí tratadas, en tanto se estructuró en supuestos de hecho disímiles a los analizados en las determinaciones aquí reprochadas; además, que las resoluciones adoptadas en sede constitucional son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite » (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022 y STC7970-2025), de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996. 5.
Las quejas referentes a que « los jueces ordinarios, al ordenar el desalojo, no aplicaron o interpretaron erróneamente principios constitucionales fundamentales al no considerar la función social de la propiedad (Art. 58) » y «la no ponderación adecuada del derecho de propiedad del demandante frente a los derechos fundamentales de la comunidad (libertad religiosa, asociación, vivienda digna)» configura un defecto sustantivo y violación directa de la constitución, tampoco tienen vocación de éxito Afírmese así porque, la reclamante pese a obtener decisión desfavorable de primera instancia, no planteó dicha discusión en sede de apelación para que el juzgador natural se pronunciara frente a ese aspecto, es decir, desaprovechó la oportunidad de exponer en el ámbito natural lo que aquí recrimina.
De modo que, no puede valerse de esta especial herramienta para disculpar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debían hacer valer las garantías que imploran, debido al carácter residual de la ayuda supralegal, ya que, «(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos (…)» STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC3292-2025. 6.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por la Iglesia Confraternidad Cristiana Jesús es mi Pastor contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del del Distrito Judicial de Medellín. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16