Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03275-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11151-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03275-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Pedro Ignacio Marroquín Bernal contra la Homóloga de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal 2017-00372.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad ante la ley, «violación al Código Penal y la Constitución Política de Colombia, violación a la prevalencia y primacía del derecho sustancial sobre el formal y a la línea jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y Tratados Internacionales Vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos». 2.
De las pruebas recopiladas se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1. Contra Pedro Ignacio Marroquín Bernal se adelantó el proceso penal indicado en precedencia, por el concurso de actos sexuales abusivos agravados con menor de 14 años, dentro del cual fue condenado el 4 de mayo de 2018 por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a purgar 164 meses de prisión. 2.2.
Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de diciembre de aquel año al resolver la apelación interpuesta por el procesado, alcanzando firmeza la declaratoria de responsabilidad una vez la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario el 30 de abril de 2019. 2.3. Al amparo del artículo 192, ordinal 3º, el penado formuló demanda de revisión contra la sentencia de segundo grado, la que fue inadmitida por la Homóloga Penal mediante proveído AP1387-2020, 1º jul., ratificado con auto AP3995-2021, 16 sep. 2.4.
Inconforme con las anteriores determinaciones Pedro Ignacio Marroquín Bernal ha incoado las acciones de tutela (i) 2020-00987 (E2020-00073), (ii) 2020-02119, (iii) 2021-004302, (iv) 2025-00292 y (v) 2025-00730, todas ellas con idéntico fundamento fáctico y jurídico, buscando la remoción de los efectos de la sentencia condenatoria por considerar defectuosa la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia, las cuales fueron declaradas improcedentes por esta Sala mediante (i) STC 29 abr. 2020, (ii) STC7128-2020, (iii) STC16312-2021, (iv) STC969-2025 y (v) STC2166-2025. 3.
Pedro Ignacio Marroquín Bernal formula acción de tutela por sexta vez, reiterando que: «en mi caso jurídico penal no e podido contar con un juez imparcial, y que las pruebas o evidencias que e aportado, y hay en mi caso jurídico penal son contundentes y evidentes para probar mi inocencia, no he tenido igual dad de ningún tipo, y e probado que desde el inicio del juicio se me han violado todos mis derechos fundamentales y legales del asunto en mención de esta acción de tutela, y el fiscal del caso no destapó las pruebas a favor y en contra en el juicio como se lo ordena la Constitución Política y el Auto de fecha 4 de marzo de 2015 de la Corte Suprema de Justicia para tener un juicio justo, y tampoco he contado con la garantía de las mismas herramientas de protección y ataque, y he estado en desventaja siempre por el ocultamiento de la prueba anticipada que es el dictamen sicológico pericial donde la menor se retracto del abuso sexual del que ella falsamente me acuso y que hasta el día de hoy no a sido tenida en cuenta esta prueba anticipada para ser absuelto del delito de abuso sexual que me acusa la justicia colombiana, y tampoco la Fiscalía y la Justicia colombiana no tienen ninguna prueba de ADN, sexológica o de video donde me puedan incriminar y culpar para poderme tener condenado en la carcel, y hoy demuestro que esto es un encarcelamiento injusto como lo contempla la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus Convenios y Sentencias proferidas por esta Corte Internacional y que son Vinculantes para el Estado y la Justicia colombiana, y que son de obligatorio cumplimiento [SIC] ». 4.
Por tal razón solicita, «se revoque la sentencia de mi condena, y se me absuelva del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, y se ordene mi libertad inmediata [SIC] ». RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Un Magistrado de la Sala de Casación Penal resaltó que «el accionante ya ha presentado acciones de tutela similares, en los que expone las mismas razones y fundamentos, sin obtener el amparo de los derechos por él invocados».
Por lo demás, al margen de lo anterior, dijo que el resguardo desatiende el presupuesto de la inmediatez «pues entre las decisiones de la judicatura… y la interposición del amparo han transcurrido más de cinco años» y el actor «no identificó el error, vicio o defecto que viabiliza la procedencia de la acción de tutela… por lo que es diáfano que debe declararse su improcedencia». 2.
La magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, titular del despacho que fungió como ponente de la sentencia de segundo grado proferida contra el acá accionante, afirmó que la salvaguarda «resulta improcedente en la medida en que ataca providencias judiciales investidas con las presunciones de acierto, legalidad, veracidad y justicia, sin acreditar ninguna vía de hecho y busca remover la cosa juzgada sin mérito para el efecto». 3.
Un empleado del Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento dio cuenta de las anteriores acciones constitucionales promovidas por Marroquín Bernal, las cuales guardan identidad con la presente y «solicitó» la «desvinculación» por no existir lesión alguna atribuible a ese despacho. 4. La Juez Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá también informó sobre el uso desmedido y abusivo del presente instrumento supralegal por parte del condenado y pidió denegar el resguardo en lo que a esa autoridad judicial atañe pues «no se encuentra petición pendiente de resolver».
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si Pedro Ignacio Marroquín Bernal incurrió en temeridad por ejercer indiscriminadamente la acción de tutela y, solo de superarse lo anterior, si las autoridades accionadas vulneraron sus garantías fundamentales, al condenarlo como autor del concurso de actos sexuales abusivos agravados con menor de 14 años sin contar con el suficiente material probatorio para sustentar una declaración de tal naturaleza y omitiendo la valoración de medios demostrativos que daban cuenta de su inocencia. 2.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del auxilio supralegal entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.
T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.
(CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00). 3. El asunto que se examina se enmarca en la anterior hipótesis, ya que, como se advirtió en el acápite de los antecedentes, el querellante ha promovido -aparte de esta- cinco acciones de tutela [ (i) 2020-00987 (E2020-00073), (ii) 2020-02119, (iii) 2021-004302, (iv) 2025-00292 y (v) 2025-00730 [footnoteRef:1]] afines, en su esencia fáctica, con el mismo núcleo temático e idénticas pretensiones a las que hoy se estudian, siendo evidente el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en cita. [1: Decididas mediante (i) STC 29 abr. 2020, (ii) STC7128-2020, (iii) STC16312-2021, (iv) STC969-2025 y (v) STC2166-2025.] Ciertamente, en las demandas aludidas, dirigidas contra las mismas autoridades jurisdiccionales, Pedro Ignacio Marroquín Bernal censuró las supuestas deficiencias en la apreciación probatoria por parte de los jueces de instancia y de la misma Sala de Casación Penal al conocer del recurso extraordinario que formuló, amén de quejarse que no fueron tenidos algunos elementos demostrativos que daban cuenta de su inocencia. En efecto, como quedó establecido, esta Sala conoció de las aludidas salvaguardas, desestimadas, la primera de ellas al no hallarse configurada la vulneración aducida por el gestor y las restantes dado el uso abusivo e indiscriminado de esta herramienta de protección. Al examinar el presente escrito y cotejarlo con los anteriores, es evidente la identidad de argumentos y pretensiones, siendo notorio que todas ellas concuerdan en los puntos cardinales que las motivaron, concretamente en los fundamentos fácticos, quedando al descubierto una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia advertido, siendo esta la razón primordial para denegar el resguardo, máxime que no se evidencia motivo alguno que justifique el uso desmedido e irracional de esta herramienta.
Recuérdese que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado desfavorable de uno precedente y, como según lo discurrido esta tutela es el reflejo del injustificado uso de otras esencialmente similares, no es posible su replanteamiento porque: « (…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00). 4.
De la sanción por temeridad. En consonancia con lo discernido, pese a la clara multiplicidad en el ejercicio de la acción, por ahora no se adoptará decisión alguna en torno a la imposición de multas al accionante, en consideración a que, por un lado, no tiene la condición de abogado, y de otro, la promoción de esta nueva salvaguarda pudo obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevas; sin embargo, ello no obsta para hacer un respetuoso llamado de atención a Marroquín Bernal a efectos de que evite incurrir nuevamente en este tipo de conductas. 5.
En conclusión, resulta evidente que el objeto, la causa y las partes en este trámite constitucional guardan identidad con las que ya fueron conocidas por esta Sala [ (i) STC 29 abr. 2020, (ii) STC7128-2020, (iii) STC16312-2021, (iv) STC969-2025 y (v) STC2166-2025 ], razón por la cual se negará la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12