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STC11150-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00784-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente  STC11150-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00784-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de junio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que María Cristina y Jorge Andrés González Garzón, a través de apoderado, le formularon al Juzgado Quinto de la misma especialidad y ciudad, extensiva a partes e intervinientes en el expediente rad. n.° 11001-31-10-005-2020-00076-00.

ANTECEDENTES 1.- Los accionantes solicitaron al juez constitucional disponer al despacho convocado que « proceda conforme en derecho corresponda (…), ordenando la partición correspondiente. ». Lo anterior, en atención a que la causa mortuoria de José Clobys González – en la cual obran como interesados – inició desde el pasado 6 de febrero de 2020 y, a pesar de que el expediente ingresó a despacho el 14 de marzo de 2025, no se ha materializado pronunciamiento alguno, contraviniendo lo previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso.

Aseguraron que Ángel Alirio González fue notificado por conducta concluyente, ya que fue la persona que atendió la diligencia del secuestro (31 en. 2025), por lo que se satisface lo señalado en el artículo 301 del compendio citado y, como el destacado causahabiente fue reacio a comparecer en los términos de los incisos primero y quinto del artículo 492 ibidem, procede el requerimiento de dar por repudiada la herencia, de acuerdo con el canon 1290 del Código Civil. 2.- El despacho accionado compartió el enlace de acceso al expediente digital. 3.- La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá accedió al resguardo en lo que respecta a la tardanza judicial. 4.- Los pretensores impugnaron la decisión e insistieron en su argumento inicial.

CONSIDERACIONES El veredicto del Tribunal será ratificado; en el caso particular se desconoció el compromiso de pronta resolución, por lo que se justifica la intervención superlativa. En efecto, revisado el dossier la Sala pudo constatar, que en la causa mortuoria auscultada el juzgador dispuso (08 mar. 2024) el secuestro del inmueble que registraba en cabeza del causante, actuación que se llevó a cabo el 31 de enero de la presente anualidad, de tal manera que el comisorio retornó a la autoridad enjuiciada (26 feb. 2025) e ingresó al despacho (14 mar. 2025), sin que a la fecha de presentación del ruego existiera pronunciamiento alguno. De ahí que resultara evidente el desconocimiento de los términos consagrados en el artículo 120 de la Ley procesal civil y la necesidad de la injerencia supralegal, tal y como lo ordenó el fallador de primer grado.

En lo que tiene que ver con la postulación enfilada a que se ordene al funcionario que proceda a la «(…) partición correspondiente. (…)», basta indicar que es una cuestión que compete definir al juez natural de la causa, en el marco del trámite respectivo y una vez se reúnan los presupuestos exigidos en la Ley. Por lo demás, el juzgador de conocimiento se ha pronunciado en distintas oportunidades acerca del trámite de notificación del heredero Ángel Alirio González (27 sep. 2023 y 05 jul. 2024), sin que los promotores acreditaran - o se infiera del expediente - petición alguna dirigida a considerarlo enterado por conducta concluyente, de tal suerte que desconocieron el carácter residual y excepcional de este sendero, lo que torna improcedente el ruego sobre este especial aspecto.

Igual suerte corre el reproche visto en la impugnación referente a la reciente providencia emitida por la sede judicial accionada, comoquiera que dicha resolución debe ser cuestionada a través de los mecanismos previstos por el legislador. En definitiva, se confirmará la decisión del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11150-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00784-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de junio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que María Cristina y Jorge Andrés González Garzón, a través de apoderado, le formularon al Juzgado Quinto de la misma especialidad y ciudad, extensiva a partes e intervinientes en el expediente rad. n.° 11001-31-10-005-2020-00076-00.

ANTECEDENTES 1.- Los accionantes solicitaron al juez constitucional disponer al despacho convocado que «proceda conforme en derecho corresponda (…), ordenando la partición correspondiente.».