Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00314-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11149-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00314-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que Charito Rivera Célis le formuló al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, extensiva a autoridades, partes e intervinientes en el proceso n.° 68001-40-03-014-2022-00766-00.
ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó al juez constitucional dejar sin efecto la resolución emitida por el juzgador de familia (23 may. 2025), para que, en su lugar, emita una nueva determinación, en la cual deje incólume lo definido por el fallador municipal respecto de los « pasivos sucesorales » reconocidos en su favor. Lo anterior, por cuanto el despacho convocado, en la causa mortuoria de la extinta Clara Rosa Célis, revocó lo decidido (10 abr. 2025) por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga y, en tal sentido, consideró que la gestora no podía reclamar como pasivo los gastos por concepto de cuotas de administración e impuesto predial, respecto de un bien que hace parte del patrimonio sucesoral, a pesar de que los sufragó con recursos propios y con el fin de evitar perjuicios al acervo hereditario.
De acuerdo con la pretensora, el funcionario, en la providencia, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. El primero, pues soslayó los elementos documentales y testimoniales, los cuales daban cuenta de (i) que no tenía la posesión exclusiva del inmueble; (ii) que los pagos se materializaron en favor de la comunidad hereditaria; (iii) y, que las erogaciones estaban encaminadas a conservar el bien común. El segundo, ya que desconoció lo previsto en los artículos 669, 1013, 1326, 1328, 1411, 2304 y siguientes del Código Civil, así como lo dispuesto por esta Sala, en el entendido de que « los gastos necesarios realizados por un heredero para la conservación de los bienes hereditarios generan un crédito a su favor, que debe ser reconocido a cargo de la masa sucesoral. ». 2.- La autoridad judicial enjuiciada relacionó el diligenciamiento, defendió la legalidad de la providencia y solicitó denegar el ruego.
El Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga delimitó sus actuaciones y consideró procedente la súplica. La DIAN peticionó su desvinculación por ausencia de legitimación. El curador designado se ajustó a la decisión del juez constitucional. La Alcaldía de Bucaramanga pidió declarar la improcedencia de la acción. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga accedió al resguardo tras verificar la existencia de un defecto sustancial. 4.- El juzgado accionado impugnó la sentencia. CONSIDERACIONES El fallo emitido por la Magistratura será confirmado porque, efectivamente, se verifica que la sede judicial querellada incurrió en el desafuero reseñado.
Revisado el expediente la Sala pudo constatar que, en la causa auscultada, el juzgador de familia, como consecuencia de la alzada que promovió Joselín Duarte Álvarez, dispuso (23 may. 2025) excluir del pasivo sucesoral las partidas primera y segunda por las sumas de $9.693.227 y $2.917.000, correspondientes a los pagos que hiciera la gestora por concepto de cuotas de administración causadas entre febrero de 2020 a diciembre de 2024, e impuestos prediales por las vigencias 2020 a 2025, respecto del inmueble con folio de matrícula número 300-316997, único bien inventariado en el activo de la sucesión. Decidió de esa manera tras considerar que Joselín Duarte Álvarez, al optar por porción marital, « no responde con su cuota hereditaria, en tanto su responsabilidad es la subsidiaria de los legatarios (Art. 1238 Ibid).
(…)» y estimar que, como aquel entregó la vivienda a la gestora, posterior al fallecimiento de su compañera, le concernía a esta « cancelar de su peculio las cuotas de administración del bien relicto, (…)», al ser su tenedora. El primer segmento argumentativo tuvo como punto de partida la responsabilidad subsidiaria prevista en el inciso tercero del artículo 1238 del Código Civil para los casos no previstos en los incisos iniciales, lo cual denota un desafuero mayúsculo porque la situación planteada en verdad se amoldaba al inciso primero ibidem y esta disposición conducía a un razonamiento distinto del que arribó el a-quem.
La asignación que recibía el compañero permanente en cuestión revestía un título universal, de conformidad con la categorización que establece el canon 1008 ejusdem, entre otras cosas, porque ni siquiera se exhibió alguna memoria testamentaria que constituía un presupuesto esencial para la aplicación del régimen de legatarios por el que indebidamente optó el despacho recriminado.
En suma, el compañero sobreviviente citado era « responsable a prorrata de esta parte, como los herederos en sus respectivas cuotas. (…)», por lo que no existía causa legal alguna para excluir los pasivos reclamados. De igual forma, el juzgador de segundo grado ignoró la regla de solidaridad consagrada en el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, habida cuenta que, al margen de la discusión sobre la prueba de la calidad de tenedora del inmueble relicto que le atribuyó a la heredera, lo cierto que aún con dicha consideración debió tenerse en cuenta que aquel precepto autorizaba una especie de solidaridad por cuenta del pago de las cuotas de administración, que imponía armonizarse con la subrogación para el recobro por parte de la beneficiaria reclamante, al menos de su « parte o cuota en el crédito », según el canon 1568 del estatuto civil.
Este panorama, entonces, desvela la necesidad de intervención ius-fundamental por el desatino en cuanto a la exclusión de los impuestos y las cuotas de administración, sin atender adecuadamente el momento de indivisión en que se hallaba la sucesión. Acerca del primer concepto, por expresa previsión del artículo 1016 del Código Civil[footnoteRef:1], de manera que los tributos de los inmuebles que componen el caudal hereditario se identifican con una baja de la sucesión y, por lo tanto, se deben descontar del acervo de bienes que el causante ha dejado.
De otra parte, las cuotas de administración se definen como las « [e]rogaciones necesarias causadas por la administración y la prestación de los servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes del edificio o conjunto. (…)», en los términos del artículo 3º de la Ley 675 de 2001. [1: «En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios: (…) 3o.) Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.] De manera que, en asuntos de esta naturaleza, conciernen a gastos propios y necesarios de los bienes que hacen parte de la masa sucesoral, por lo que la comunidad herencial está compelida a sufragarlos en virtud del principio del equilibrio patrimonial que la inspira y en atención a la pauta de solidaridad reseñada (artículo 29 de la Ley 675 de 2001).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11149-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00314-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que Charito Rivera Célis le formuló al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, extensiva a autoridades, partes e intervinientes en el proceso n.° 68001-40-03-014- 2022-00766-00.
ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó al juez constitucional dejar sin efecto la resolución emitida por el juzgador de familia (23 may. 2025), para que, en su lugar, emita una nueva determinación, en la cual deje incólume lo definido por el fallador municipal respecto de los «pasivos sucesorales» reconocidos en su favor.