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STC11146-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03192-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11146-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03192-00 (Aprobado en sesión del veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Orlando y Fabio León Méndez promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la rendición provocada de cuentas n.° 2022-00267.

ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. 2. En sustento y en lo que aquí interesa expusieron, que Paula Sofie León Kretschmer promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores; trámite en el cual pese a « contesta [ron] la demanda dentro de los términos establecidos por la ley » y su mandataria, atendiendo el requerimiento que se le hizo, pues « radicó el poder correcto (…) conforme los lineamientos establecidos en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022 », el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, resolvió tener por no contestada la demanda y ordenó el pago de la suma determinada en el juramento estimatorio.

Señalan que, aunque interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, comoquiera que aportaron en la oportunidad correspondiente el mandato aludido, la Juez convocada, se mantuvo en su decisión y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, inadmitió la alzada « basad [a] en errores de forma », razón por la cual formularon súplica contra dicho auto, que la Corporación referida, desató confirmando lo decidido; aseguran incurriendo en un exceso ritual manifiesto. 3.

Solicitan entonces, a través de este mecanismo excepcional, que se ordene a las autoridades accionadas « la revocatoria de las providencias censuradas ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital precisó que «[e] n los pronunciamientos se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver, a los cuales respetuosamente se acoge ». 2.

La Juez Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esa urbe, relacionó las actuaciones que conoció de la controversia objeto de crítica. 3. Laura Viviana Tovar Triana quien adujo ostentar la representación judicial de Paula Sofie León Kretschemer, se opuso a la salvaguarda con sustento en que era improcedente. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.

En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 8 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto fue la que definió de fondo el asunto al confirmar el auto del 4 de marzo anterior, que inadmitió el recurso de apelación que se formuló en el juicio de rendición provocada de cuentas rad. 2022-00267-00. 3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, luego de citar el contenido de los artículos 322 y 72 del Código General del Proceso, de cara al derecho de postulación, precisó lo siguiente: mediante decisiones del 13 de marzo de 20232 y 28 de junio de la pasada anualidad3, se requirió a la pasiva para subsanar la contestación de la demanda, en el sentido de aportar en el término de cinco (5) días poder otorgado por los convocados que acate lo dispuesto en la normatividad citada, sin que para el 11 de julio de la pasada anualidad, data en que se tiene por no contestada la demanda se hubiese acatado lo ordenado por el a quo, lo que conllevó a la decisión que es objeto de reproche.

Por tanto, no es de recibo el argumento de la censora, en punto a que el poder se presentó en tiempo, o el ya aportado cumplía con los requisitos. En efecto, el documento enviado no atiende lo que prevé el legislador, contrario a lo indicado por la quejosa, pues tanto el Código General del Proceso, como la Ley 2213 de 2022, disponen presupuestos para designar a un profesional del derecho, por lo que la memorialista debía cumplir lo consignado en la legislación pertinente, bien sea la presentación personal (art. 74 C. G. el P.) o mediante mensaje de datos con la inclusión del correo electrónico “(…) del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados”.

(Regla 5 de la Ley 2213 de 2022). Siguiendo esa línea argumentativa, en punto de los documentos aportados al proceso, puntualizó que: no cuentan con presentación personal y tampoco se acreditó, en tiempo, que el mandato se hubiese conferido mediante mensaje de datos; además, brilla por su ausencia la dirección electrónica de la togada, sin que su argumento de no ser incorporada la documental en que remite “(…) la trazabilidad de los correos enviados por [sus] poderdantes, en donde [l]e otorgan poder para actuar en el presente proceso” pueda enervar la determinación criticada; por cuanto para el 9 de septiembre de 20244 -fecha en que envió lo referido- ya había fenecido el lapso otorgado por el juez cognoscente Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó en lo pertinente los reparos expuestos, con fundamento en las normas que podrían aplicarse y los medios de prueba recaudados, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

Resulta jurídicamente insostenible pretender que se avale o subsane la desatención a los requisitos inherentes a los poderes judiciales, pues su carácter de exigencias procesales de obligatorio cumplimiento, consagradas en el ordenamiento jurídico, responde a su naturaleza de normas de orden público. Su estricta observancia es indispensable para garantizar el debido proceso y fundamentalmente, el principio de igualdad de las partes ante la administración de justicia. Admitir interpretaciones laxas o discrecionales de tales formalidades quebrantaría la uniformidad en la aplicación de la Ley, menoscabando las garantías fundamentales de los ciudadanos que acuden a la jurisdicción. 4.

De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:  [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 5.

Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8